Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 70/2019)
| Sentido del fallo | 26/06/2019 1. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES. |
| Fecha | 26 Junio 2019 |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 396/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 56/2019)) |
| Número de expediente | 70/2019 |
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Tipo de Asunto | SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN |
s
olicitud de ejercicio de la
facultad de atracción 70/2019
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 70/2019 SOLICITANTE: Ministro jorge mario pardo rebolledo.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: A.A.D. CRUZ
COLABORÓ: A.S.G. CATAÑO
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
V I S T O S, para resolver, los autos relativos a la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 70/2019, para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente materia de estudio se desprende lo siguiente:
-
Causa Penal1. Ante el Juez de Control del Sistema de Justicia Acusatorio del Partido Judicial de Baja California, con sede en Ensenada, se tramita la causa penal **********, iniciada contra **********, por su probable responsabilidad en la comisión de un hecho considerado como delito: Violación en grado de tentativa, en perjuicio de una menor de edad.
-
Audiencia inicial2. El catorce de julio de dos mil dieciocho, en la referida causa penal, se celebró la audiencia inicial, en la que sucedió lo siguiente: 2.1) el juez de control calificó de legal la detención del inculpado, 2.2) el Ministerio Público le formuló imputación al detenido, y 2.3) dado que el imputado se acogió al plazo constitucional, se debatió la imposición de medidas cautelares, motivo por el cual el juez de control le impuso prisión preventiva oficiosa, por considerar que el delito atribuido actualiza lo dispuesto en los artículos 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El dieciocho de julio siguiente continuó la audiencia inicial, en la que 2.4) el juez de control dictó auto de vinculación a proceso. La defensa del imputado solicitó que se le impusiera una medida cautelar distinta, con el argumento que debía tomarse en cuenta que el delito atribuido ocurrió en grado de tentativa; sin embargo, el juez de control desestimó esa petición y confirmó la prisión preventiva impuesta3.
SEGUNDO. Juicio de amparo indirecto4. El imputado promovió juicio de amparo indirecto contra el referido juez de control, al que reclamó a) el auto de vinculación a proceso y b) la medida cautelar dictada en su contra en la audiencia de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, consistente en prisión preventiva oficiosa.
Del asunto conoció el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, por acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho, se admitió a trámite, se registró como amparo indirecto **********5, se requirió al juez de control responsable que rindiera su informe justificado y se reconoció el carácter de terceras interesadas al Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos Sexuales, con sede en Ensenada, y a la víctima menor de edad, a través de su representante.
Seguido el trámite procesal, el ocho de octubre de dos mil dieciocho6, el juez de amparo celebró la audiencia constitucional en sus periodos de pruebas y alegatos; y el siete de enero de dos mil diecinueve,7 dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.
TERCERO. Recurso de revisión. En desacuerdo con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión8, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, por auto de siete de febrero de dos mil diecinueve,9 se ordenó registrarlo como amparo en revisión ********** y se admitió a trámite.
El recurrente en sus agravios planteó, entre otras cuestiones, que la materia penal solamente se puede interpretar en beneficio del imputado, y en ese sentido debieron interpretarse el artículo 19 Constitucional y el tercer párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que en ningún momento señalan que a los imputados que se les investiga por un delito en grado de tentativa, les aplique la prisión preventiva oficiosa.
CUARTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil diecinueve, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10, el quejoso solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del referido amparo en revisión.
QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio **********, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, firmado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación11, se ordenó registrar el expediente de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción como 70/2019, y en razón de que el asunto se inscribe en la materia penal, se ordenó su remisión a la Primera Sala a fin de que acordara lo conducente.
Con la remisión anterior, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintidós de febrero siguiente,12 acordó someter a consideración de la Ministra y Ministros integrantes de esta Primera Sala, a fin de que determinaran si alguno de ellos consideraba hacer suya la referida solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, dado que el quejoso carece de legitimación para formularla.
Luego, en sesión privada de veinte de marzo de dos mil diecinueve,13 el M.J.M.P.R., de oficio, decidió hacer suya la solicitud de atracción del asunto, razón por la cual se solicitó al órgano colegiado que remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del amparo en revisión respectivo.
Con la recepción de los autos, por acuerdo de dos de abril de dos mil diecinueve,14 el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el tema planteado corresponde a la materia penal de su exclusiva competencia.
SEGUNDO. Legitimación. Ante la falta de legitimación del quejoso, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Ministros de la Suprema Corte cuentan con legitimación para solicitar de oficio el ejercicio de la facultad de atracción, de ahí que la petición del M.J.M.P.R., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal, proviene de parte legítima.
TERCERO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte estima improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada.
Es así, pues la facultad discrecional de atracción, prevista en las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional, es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia para atraer asuntos que, en principio, corresponde resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, pero que revisten interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.15
Así, para que las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción sean procedentes, deben estar referidas a asuntos que, de conformidad con el régimen establecido en la Constitución, son de competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito.
En el caso que nos ocupa, en sesión privada de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el M.J.M.P.R. decidió hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción originalmente presentada por el quejoso en el asunto, al advertir un tema importante y trascendente, con independencia de la decisión que eventualmente se tomara al analizar el asunto.
No obstante ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es improcedente la facultad de atracción solicitada respecto del amparo en revisión mencionado, en virtud de que en el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, fue planteada una cuestión de constitucionalidad, consistente en interpretar si el artículo 19 de la Constitución Federal en relación con el tercer párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén la figura de la prisión preventiva oficiosa también para los delitos investigados en grado de tentativa; lo que no es de la competencia originaria del referido Tribunal Colegiado de...
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