Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 976/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 888/2015))
Número de expediente976/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL




RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 976/2016




RECURSO DE RECLAMACIÓN 976/2016

recurrente: GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (TERCERO INTERESADO)



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Rafael Jesús Ortega García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación del recurso. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correos de México y recibido el veinte de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Manuel Meza Ruiz, en su carácter de apoderado legal del Gobierno del Estado de Baja California, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trece de mayo de dos mil dieciséis emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 2555/2016.1


  1. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis,2 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de reclamación interpuesto y lo registró con el número 976/2016. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. TERCERO. Avocamiento. En proveído de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocar en la Sala el conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó –por oficio– al tercero interesado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, surtiendo efectos ese mismo día,4 de modo que el plazo de tres días que el artículo 104 de la Ley de Amparo prevé para interponer el recurso de reclamación corrió del veintitrés al veintisiete de junio de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días veinticinco y veintiséis de junio de dos mil dieciséis, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de reclamación el tres de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correos de México,5 puede concluirse que su interposición fue oportuna, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el recurso se haya presentado antes de que iniciara el plazo para su presentación, ya que es criterio reiterado de esta Sala que no existe prohibición para interponer el recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la Ley de Amparo.6


  1. CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios se encuentra firmado por Luis Manuel Meza Ruiz, a quien se le reconoció el carácter de apoderado del Gobierno del Estado de Baja California en auto de catorce de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en los autos del juicio de amparo D.T. 888/2015.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario destacar los antecedentes más relevantes que le dieron origen7:


    1. Mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California, Raúl Trujano Nassar demandó de la Secretaría de Finanzas del citado Estado el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado del puesto de trabajo que realizaba como notificador, de salarios caídos y el pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


    1. La Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, a la cual se turnó la demanda, declinó la competencia y remitió el expediente al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, la cual fue registrada bajo el número 27/2007-V y, seguidos los trámites de ley, el dieciocho de enero de dos mil trece, el citado Tribunal emitió el laudo correspondiente, en el cual condenó a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, y/o Departamento de Recaudación de Rentas de Tijuana al cumplimiento de todas las prestaciones demandadas y únicamente lo absolvió respecto al pago de las vacaciones.


    1. En contra, la demandada promovió juicio de amparo del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y, en sesión de diez de octubre de dos mil trece, resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal responsable repusiera el procedimiento.


    1. Una vez que el Tribunal responsable dio cumplimiento al fallo anterior, el dieciocho de septiembre de dos mil quince dictó un nuevo laudo en el que absolvió a la demandada de reinstalar al actor y del pago de salarios caídos y la condenó al pago proporcional de la prima vacacional, vacaciones y aguinaldo.


    1. En contra del laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince y la demandada promovió amparo adhesivo.


    1. En sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió negar el amparo solicitado y declarar sin materia el amparo adhesivo.


    1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue admitido y registrado con el número 2555/2016 por el Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de trece de mayo de dos mil dieciséis. En dicho acuerdo el P. de este Alto Tribunal señaló que la admisión del recurso obedecía a que subsistía una cuestión de constitucionalidad, ya que en vía de agravios se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y los Municipios de Baja California vigente.


    1. En contra de esa admisión, el Gobierno del Estado de Baja California interpuso el presente recurso de reclamación.


    1. En sesión de once de enero de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 2555/2016, en el sentido de desecharlo, al no advertir cuestión de constitucionalidad que hiciera procedente el recurso.


  1. SEXTO. Estudio. En el caso no se hace necesario analizar los agravios expuestos por la parte recurrente, toda vez que el presente recurso de reclamación ha quedado sin materia, como se explica a continuación.


  1. Como ya se mencionó, este recurso de reclamación fue...

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