Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3573/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 421/2016 (D.A. 8360/2016)))
Número de expediente3573/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3573/2017

AMPARO DIRECTO En REVISIÓN 3573/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: ERICK L.B.N.



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3573/2017, interpuesto por Erick Livio Buendia Nucamendi contra la sentencia de 20 de abril de 2017 dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 421/2016, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El gobernado promovió juicio de nulidad contra la resolución de 28 de noviembre de 2014, dictada en el expediente número PF/CFDP/CTS”A”/049/2012, en la que se decretó la conclusión del servicio como policía por separación.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo, en el que reclamó lo siguiente:


    • Incorrecto sobreseimiento.

    • Indebida valoración de pruebas, entre ellas, el expediente del juicio de amparo número 317/2015, del índice del Juzgado Décimo Primero en Materia Administrativa del Distrito Federal.

    • Inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción VIII y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo por transgredir los principios de legalidad, seguridad jurídica y de acceso a la justicia, previstos en los diversos 1, 14 y 17 constitucionales, al establecer como improcedente el juicio de nulidad cuando se impugnen actos que hayan sido materia de un procedimiento judicial.

    • La sentencia reclamada está indebidamente fundada y motivada.

    • Omisión de estudio de conceptos de anulación.


    1. Sentencia. El tribunal colegiado concedió el amparo al considerar que:


      • La Sala responsable no examinó debidamente las constancias, concretamente las relativas al sobreseimiento por desistimiento decretado en el diverso juicio de amparo indirecto.

      • No es dable considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

      • Es innecesario el estudio de la inconstitucionalidad planteada porque el perjuicio ocasionado por los artículos tildados de inconstitucionales ha dejado de existir, privilegiándose el derecho real, completo y efectivo a la administración de justicia, previsto en el artículo 17constitucional.


      1. Revisión y agravios. El quejoso alega que:


        • El Tribunal Colegiado inobservó los artículos 79, fracción V, y 189 de la Ley de Amparo, porque omitió ocuparse del tema de constitucionalidad.


        1. CONSIDERACIONES

        1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


        1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5de la Ley de Amparo.


        1. De la lectura de esos preceptos se desprende que las sentencias de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que subsista el problema de constitucionalidad como es que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


        1. Las anteriores hipótesis son alternativas. Es decir, basta que se dé una u otra para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


        1. En relación con lo mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


        1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


        1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


        1. En vista de los antecedentes y constancias de autos se observa que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se aprecia que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


        1. En efecto, en el recurso de revisión subsiste el planteamiento de constitucionalidad atinente medularmente a la inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción VIII y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contenciosos Administrativo, dado que las figuras jurídicas de litispendencia y sobreseimiento, transgreden los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la impartición de justicia, tutelados en los artículos , 14, 16 y 17constitucionales. Sin embargo, sobre ello ya existe pronunciamiento de esta Suprema Corte en las ejecutorias de los amparos directos en revisión números 805/2011, 1604/2012, 2788/2012, 3439/2012, 3661/2012, 3256/2013 y 3257/2013, resueltos en sesiones de 11 de mayo de 2011, 28 de febrero y 07 de noviembre de 2012, 15 de enero, 13 de febrero y 15 de marzo de 2013.


        1. Así como en las tesis siguientes:


        1. Jurisprudencia 1a./J. 139/2005 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”7


        1. Jurisprudencia 2a./J. 61/2000 cuyo rubro es “ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, DEBEN CONTENER EL LUGAR Y LA FECHA DE SU EMISIÓN”8


        1. Jurisprudencia P./J. 50/2000 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES9


        1. Jurisprudencia 2a./J. 90/2010 de rubro “LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYE QUE EN LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR EL QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR LAS MISMAS NORMAS, SE PRETENDA PROTEGER UN INTERÉS JURÍDICO DISTINTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO)”10


        1. Tesis número 1a. LXXIV/2013 (10a.) de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”11

        2. Jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de texto “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”12Lo que evidencia que este asunto no dará lugar a un pronunciamiento novedoso.


        1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,


        R E S U E L V E


        ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


        N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


        Así lo...

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