Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 962/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1064/2015))
Número de expediente962/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 962/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 962/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

quejosA Y RECURRENTE: FIDEICOMISO PARA EL AHORRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR CONDUCTO DE SU FIDUCIARIA NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda X. Magaña Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 962/2016, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en el Estado de San Luis Potosí, Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el F. Denominado F. para el Ahorro de Energía Eléctrica, a través de su apoderado legal Miguel Peyrefitte Ferreiro, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de ocho de septiembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial antes mencionada, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil quince, admitió a trámite la demanda, la registró con el número **********, y tuvo como tercera interesada a Rubi Yannet Villegas López.


Por Acuerdo General 54/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, se determinó que dicho tribunal se convertiría en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito conservando competencia para conocer y resolver todos los asuntos de las materias administrativa, civil y de trabajo turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución, entre otros.


TERCERO. Por escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, Rubi Yannet Villegas López, en su carácter de tercera interesada, promovió amparo adhesivo contra actos de la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado antes mencionado. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis dicho tribunal admitió la demanda de amparo directo adhesiva.


CUARTO. Seguido el juicio, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la que determinó negar el amparo solicitado y a su vez declaró sin materia el amparo adhesivo.


QUINTO. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, F. para el Ahorro de Energía Eléctrica, a través de su apoderado legal Miguel Peyrefitte Ferreiro, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número **********y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


SEXTO. Contra dicho proveído, por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa, a través del referido apoderado legal, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 962/2016; y dispuso se turnara al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución.


SÉPTIMO. En proveído de once de julio de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el ocho de junio de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, pues fue interpuesto por F. para el Ahorro de Energía Eléctrica, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el peticionario del amparo interpuso este medio de impugnación a través de Miguel Peyrefitte Ferreiro, a quien se le reconoce mediante poder notarial (fojas 46 a 49 del expediente de amparo directo **********) el poder general para pleitos y cobranzas y, por tanto, en términos del artículo 12, párrafo primero, de la Ley de A., está facultado para interponer el presente medio de defensa en nombre de la parte quejosa, aquí recurrente.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes veintiuno de junio de dos mil dieciséis, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veintidós de ese mes y año. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veintitrés al lunes veintisiete de junio de dos mil dieciséis, sin contar los días veinticinco y veintiséis del mismo mes, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente y, por ende, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


No es obstáculo que el medio de impugnación se hubiera presentado antes de que iniciara el plazo respectivo, pues el artículo 104 de la Ley de A. establece que el plazo para interponer el recurso de reclamación es de tres días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; punto de partida que es acorde con el diverso 24, fracción I, de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo destacándose, además, que en ellos se incluirá el día del vencimiento.


De esta manera, la interpretación de ambos preceptos permite concluir que, al fijar un plazo para la interposición del recurso de reclamación, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de defensa de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.


A lo anterior resulta aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicada en la publicación semanal correspondiente al viernes veintidós de enero de dos mil dieciséis, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así...

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