Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 388/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente388/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 208/2018))
Fecha19 Junio 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 388/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN CARLOS BAUTISTA ARELLANO



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: R.M.C.

SECRETARIA AUXILIAR: A.E.V. MANZANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


Vistos los autos, para dictar resolución en el recurso de reclamación 388/2019, derivado del amparo directo en revisión **********.


Antecedentes:


  1. Primero. Amparo Directo en Revisión. Mediante acuerdo dictado el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión **********, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por Juan Carlos Bautista Arellano, al considerar que no se reunían los requisitos necesarios para su procedencia, ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una norma de carácter general, o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de estos.1


  1. Segundo. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, Juan Carlos Bautista Arellano, a través de su autorizado, interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 388/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su estudio, y el envío de los autos a esta Primera Sala.3


  1. Tercero. Avocamiento. Por proveído de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.4


Consideraciones:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Segunda. Oportunidad y legitimación. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, y se notificó personalmente al recurrente, a través de su autorizado, el trece de febrero de dos mil diecinueve,5 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días dieciséis y diecisiete del mismo mes y anualidad, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación fue presentado el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se interpuso oportunamente.


  1. Por otra parte, el recurso de reclamación fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso el autorizado del recurrente J.C.B.A., quejoso en el juicio de amparo directo
    D.P. **********.


  1. Tercera. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Cuarta. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


(…) de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse este recurso; sin que pase inadvertido que en su escrito de agravios la parte recurrente manifiesta lo siguiente “… la pena Imputa (sic) al quejoso, no están fundadas en una ley exactamente aplicable al caso concreto como son los artículos 220, fracción IV y 225, fracción I del Código Penal para la Ciudad de México donde se prevé y sanciona el delito de robo calificado (…) el a quo, lleva a cabo un ejercicio interpretativo inexacto del hecho que la ley señala como delito (…) no se configura la totalidad de los elementos que integran el TIPO PENAL, del delito de ROBO AGRAVADO (CUANDO SE COMETE RESPECTO DE VEHÍCULO AUTOMOTRÍZ Y CON VIOLENCIA MORAL) (…) tendríamos que analizar de manera sistemática el hecho fáctico (…) se reclama, es la inexacta aplicación de la ley penal, así como la pena injusta que le fue impuesta al quejoso para privarlo de su libertad personal y someterlo a prisión sin recibir beneficio alguno, las pruebas desahogadas en juicio oral, son insuficientes para tener por comprobado la violencia moral, ya que no tienen el mismo peso que en las etapas previas (investigación-intermedia), pues en éstas se basaron en datos de prueba y medios de prueba, pues solo constituyeron prueba en el momento que se desahogaron en juicio oral ante la presencia del juez (…) la clasificación jurídica, atribuida al quejoso, no fue demostrado con las pruebas antes mencionadas (la denuncia de las víctimas ni con las testimonios de los policías aprehensores), pues la sola intimidación y amague del que fueron sujetos las víctimas, no fue corroborado con otro medio de convicción, aunado de que lo violencia moral no está debidamente definida en el tipo básico…”; sin embargo, dichos argumentos, no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, en virtud de que las violaciones que se plantean a diversos derechos fundamentales, derivan de supuestos vicios en la valoración de pruebas, interpretación y aplicación del marco jurídico ordinario correspondiente; por lo que la argumentación empleada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, no envuelve una interpretación directa de la Constitución Federal, sino que en realidad se trata de un análisis de mera legalidad, relativo a verificar si se respetaron los derechos fundamentales del inculpado y, para ello, se limitó a aplicar los criterios emitidos al respecto por este Alto Tribunal. (…)

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el autorizado del quejoso citado al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción, III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (...)”.


  1. Quinta. Agravios. El agravio que el recurrente hace valer, en esencia, es el siguiente:


  • Le causa agravio el acuerdo impugnado toda vez que, contrario a lo que ahí se señala, el Tribunal Colegiado interpretó los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21 y 23 constitucionales, los cuales tutelan los Derechos Fundamentales de debido proceso, valoración de la prueba judicial, legalidad, exacta aplicación de la ley penal, tutela judicial efectiva, motivación de la sentencia, in dubio pro reo, defensa adecuada, presunción de inocencia y libertad personal; sin embargo, al realizar dicha interpretación, omitió estudiar íntegramente sus conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como de la jurisprudencia desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Sexta. Estudio. Aun ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación.


  1. Se advierte que en el auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, se determinó desechar el recurso de revisión planteado contra una sentencia de amparo directo, ante su improcedencia, pues no se actualizó uno de los requisitos legales necesarios para su estudio, en específico, que exista un tema propiamente de constitucionalidad.


  1. En ese sentido, la litis en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR