Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1163/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 476/2018))
Número de expediente1163/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1163/2019.



RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



VISTOS, los autos para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y



RESULTANDO

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Sala Regional Chiapas, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de cuatro de junio del mencionado año, dictada por ese órgano jurisdiccional en el juicio contencioso administrativo **********.

Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número de expediente 3014/2019 por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y desechado mediante proveído de seis de mayo de dos mil diecinueve.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia por el que se desechó el recurso de revisión que se hizo valer.

A través de auto de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1163/2019; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de catorce de junio del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, el recurso de reclamación es procedente, dado que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello.

Es así, ya que en el acuerdo presidencial impugnado se desechó el recurso de revisión intentado por la parte quejosa, el cual se le notificó por comparecencia a su autorizado el martes catorce de mayo de dos mil diecinueve, de lo que se sigue que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del jueves dieciséis al lunes veinte del mes y año en cita2.

Luego, si el presente recurso se interpuso por **********, en su carácter de autorizado de la quejosa, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, es claro que se interpuso oportunamente y por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa toda vez que "de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación".

CUARTO. Agravios. La parte recurrente señala en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:

  • La incorrecta aplicación del Tribunal Colegiado de la tesis aislada emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal número CXXXV/2014 (10a.) de rubro: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS”, con la cual determinó que no es necesario que se acredite la existencia del daño que se le causó a la Hacienda Pública Federal, lo cual produce una transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales.

  • Que el Tribunal Colegiado al confundir o equiparar la responsabilidad resarcitoria con la responsabilidad contractual, omitió el análisis o la debida interpretación de los preceptos constitucionales en los que se funda la figura citada en primer término, rubro que considera un tema propio de constitucionalidad el cual no fue considerado.

En efecto, aduce que respecto a lo anterior, se omitió realizar una interpretación conforme a los artículos 74, fracción VI y 79, fracciones I, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de la ley secundaria, en la especie, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

  • Agrega, que contrario a lo que se afirma en el acuerdo recurrido, de la simple lectura a la demanda de amparo se hace patente la solicitud de interpretación de temas de derechos humanos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, interpretación que no fue atendida por el Tribunal Colegiado, aunando a que tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre la manifestación referente a la existencia de criterios contradictorios emitidos sobre el mismo acto impugnado.

  • También aduce que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación restrictiva de los artículos 14 y 17 constitucionales en su sentencia.

QUINTO. Estudio. Es infundado el recurso de reclamación y por tanto, debe confirmarse el acuerdo recurrido, en virtud de que los motivos de agravio acabados de sintetizar resultan por una parte infundados y por otra inoperantes, para establecer las razones de ello, resulta oportuno señalar que esta Segunda Sala ha sostenido que "la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio"; siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 130/20103 que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y
2a. CXVIII/2002)
".

Ahora, del análisis de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, se advierte que se negó el amparo solicitado por la quejosa al considerar sustancialmente lo siguiente:

  • Fijación de la Litis. En principio el órgano colegiado calificó de infundado el concepto de violación en el que se aduce que en el fallo reclamado se fijó de forma incorrecta la Litis. Ello, toda vez que la Sala responsable determinó, adecuadamente, que lo que se debía dirimir en el juicio contencioso era, si la autoridad demandada emitió una resolución apegada a derecho en confrontación con el análisis de los conceptos de impugnación planteados, analizando la imposición de la responsabilidad resarcitoria correspondiente, sin involucrar otros...

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