Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 194/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 655/2019))
Número de expediente194/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 194/2019.

SOLICITANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIO: A.N.O..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O.



PRIMERO. Amparo Directo. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, emitida en el expediente **********, por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de reclamación intentado contra el auto de veinticinco de junio del mismo año, a través del cual se desechó por notoriamente improcedente la demanda de nulidad incoada por dicho promovente.


SEGUNDO. Admisión y trámite. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de Presidencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho, previo desahogo del requerimiento formulado a la responsable en torno al emplazamiento del tercero interesado, lo admitió a trámite bajo el expediente número **********.

TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional de referencia solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el asunto.


CUARTO. Trámite de la facultad de atracción. Por auto de ocho de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 194/2019, asimismo la turnó a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y su radicación en esta Segunda Sala.


QUINTO. Avocamiento. Finalmente, mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó su remisión a la Ministra ponente; y,



C O N S I D E R A N D O.



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción1.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima2.


TERCERO. Antecedentes. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad, con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés, importancia y trascendencia.


En este sentido, para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes relevantes del caso.


1. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de nulidad en contra del oficio 0339/2018, de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, emitido en el expediente **********, por el Jefe de la Oficina de Atención de Solicitudes de la Comisión Federal de Electricidad, en el que atento a lo solicitado por el promovente se resolvió que para que se reubique y/o retire el poste de luz que se encuentra frente a su domicilio, así como la depuración o retiro de los cables de fibra óptica coaxiales y cobre que cuelgan de éste, es necesario realizar el pago de dos cantidades de dinero por conceptos de cargos de obra realizados por terceros y cargo por servicio.


Del asunto correspondió conocer a la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien a través del proveído de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, radicó el asunto como expediente 1********** y desechó la demanda por notoriamente improcedente, al considerar que el acto impugnado no constituye una resolución susceptible de ser impugnada ante dicha autoridad, al no ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por tratarse de una respuesta informativa a una solicitud la cual no tiene el carácter de acto administrativo o resolución definitiva, es decir, que no admita recurso alguno en su contra o bien sea optativo.


Inconforme con ello, por escrito presentado el tres de agosto de dos mil dieciocho, el solicitante promovió recurso de reclamación, el que fue resuelto por determinación de treinta y uno del mismo mes y año, en el sentido de declararlo infundado, lo cual trajo como consecuencia confirmar el acuerdo de desechamiento.


2. Amparo Directo. En el amparo directo promovido contra dicha resolución, cuyos datos fueron señalados en líneas que anteceden, el quejoso señala como conceptos de violación que la autoridad responsable apreció indebidamente el acto combatido en nulidad, así como los argumentos con él relacionados en torno a que sí se ubica en los supuestos que señala el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (dejándose de observar también el diverso numeral 50 de ese ordenamiento), ya que se trata de un acto o resolución definitiva que resuelve una instancia y/o expediente, emitido por una autoridad que pertenece a la Administración Pública Federal; por lo que la resolución reclamada se encuentra incorrectamente fundada y motivada porque los motivos aducidos no corresponden a la hipótesis de la norma por la cual se resolvió en ese sentido, lo cual violenta sus garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Que la autoridad administrativa no señaló el artículo con el que funda su determinación de cobro por el retiro y reubicación del poste de luz que se encuentra frente a su domicilio; siendo que la litis no versa sobre el contrato de suministro de energía celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, sino sobre una petición al titular y responsable de la red eléctrica nacional (con la cual se inició el procedimiento administrativo y formación del expediente, que culminó y se resolvió con su respuesta), debido a su mala administración y ejecución en su red, como órgano de la administración pública federal.


Que atento a ello sí existe una litis y el acto sí ocasiona una afectación consistente en la erogación de realizar unos pagos, los cuales no se encuentran sustentados en razones, motivos o circunstancias especiales que le den validez; cuando la reubicación del poste corresponde directamente a la Comisión Federal de Electricidad, por ser de su propiedad y estar ante la presencia de una mala planeación, administración, mantenimiento y vigilancia de su parte, lo cual afecta su derecho a un paisaje urbano ordenado, sin contaminación visual y sin riesgo a la seguridad de su persona y de los peatones.


Y que el acto reclamado violenta sus garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en la constitución y ordenamientos internacionales, pues al declarar infundado el recurso de reclamación con argumentos carentes de razón se deja de iniciar un procedimiento para entrar al estudio y análisis de las ilegalidades aseveradas, lo cual imposibilita que se impugne un acto que afecta su esfera jurídica y con ello se le deja en estado de indefensión, al negársele que obtenga una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.


3. Solicitud del Tribunal Colegiado. El órgano jurisdiccional solicita que el conocimiento del asunto se atraiga a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, argumentando principalmente que el asunto es excepcional, novedoso, importante y trascendente, por implicar posibles criterios que repercutirían de manera importante en la solución de casos futuros.


Esto en atención a que en su estima, debe definirse de manera oficiosa, si los actos unilaterales emitidos por la Comisión Federal de Electricidad con base en su legislación, distintos de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a los particulares derivado de un contrato de adhesión, pueden impugnarse mediante el juicio de nulidad; máxime cuando se reclama el derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente adecuado, para el desarrollo y bienestar de los habitantes de la Ciudad de México.


CUARTO. Lineamientos para el ejercicio de la facultad de atracción. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se establecieron elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.


Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los diversos asuntos que ante ella se han presentado, ha establecido los criterios que integran el marco para regular esta facultad...

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