Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7326/2018)

Sentido del fallo03/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 237/2017 (CUADERNO AUXILIAR 438/2017)))
Número de expediente7326/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7326/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
tres de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación **********, por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


  1. Por auto de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto, previo requerimiento, admitió la demanda registrada con el número **********.


  1. Posteriormente, en apoyo a las funciones del citado órgano federal, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, dictó la sentencia correspondiente en los autos del A.D. **********.


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de trece de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión. registrándolo con el número 7326/2018. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Primera Sala.


  1. TERCERO. Trámite en la Primera Sala. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que dicho órgano se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del presente recurso es el propio quejoso, por lo que está legitimado para ello.


  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. Cabe señalar que la sentencia impugnada se notificó por lista al quejoso el doce de julio de dos mil diecisiete; sin embargo, mediante incidente de nulidad de notificaciones se resolvió declarar su nulidad y ordenar la notificación de manera personal.


  1. En ese sentido, el fallo se notificó personalmente al quejoso el dos de octubre de dos mil dieciocho (foja 358 vuelta del juicio de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el tres siguiente, de forma que, el plazo que establece el artículo antes mencionado, corrió del cuatro al dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, descontándose los días seis, siete, doce, trece y catorce del referido mes y año por ser inhábiles; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de revisión se presentó el quince de octubre de dos mil dieciocho, por lo que se interpuso en tiempo.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Antecedentes


La acusación se hizo consistir en que el diez de noviembre de dos mil trece, la menor ********** de ********** años de edad, solicitó auxilio a unos policías que se encontraban en el exterior de la Presidencia Municipal de **********, H., a quienes manifestó que **********, agredía a su madre en el hospedaje “**********”; al llegar al lugar, los recibió la pasivo **********, quien les manifestó que el ahora recurrente la había agredido física y verbalmente pues estaba borracho. Motivo por el cual, lo remitieron a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de **********, H., ingresándolo al área de barandilla.


Posteriormente, el once de noviembre de dos mil trece, a las catorce horas con treinta minutos, la madre de la pasivo realizó denuncia en contra del quejoso por los posibles hechos constitutivos de los delitos de violencia familiar en su agravio y violación en perjuicio de su menor hija **********, los cuales habían ocurrido el veintisiete de septiembre y ocho de noviembre, ambos de dos mil trece. Mientras ella y sus hermanos dormían, el quejoso entraba a su habitación y en uso de la fuerza física (al tratar de ahorcarla y cubrirle la boca) y emocional (con amenazas de muerte hacía ella y su mamá), le introducía los dedos de su mano en su “colita” y su vagina.


  1. Primera instancia


Derivado de los hechos antes descritos, el trece de noviembre de dos mil trece, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de **********. Se radicó la consignación con detenido respecto del delito de violencia familiar, en agravio de **********. Posteriormente, el catorce de noviembre de ese año, el Juez Segundo Penal del Distrito Judicial de Tula de A., H., giró orden de aprehensión en contra del quejoso por el delito de violación equiparada agravada (diversos dos), cometido en agravio de la menor **********; la cual se tuvo por cumplimentada ese mismo día.


El treinta de noviembre de dos mil quince, el Juez del Conocimiento dictó sentencia condenatoria por su responsabilidad en la comisión de los delitos señalados, imponiéndole la pena de veintidós años de prisión.


III. Segunda instancia


I. con esa resolución, el quejoso y su defensa interpusieron recurso de apelación, el cual se resolvió el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo directo


En contra de lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. Por sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del citado órgano jurisdiccional, negó el amparo solicitado.


  1. Conceptos de violación

  • Existió demora en la puesta a disposición ante el Ministerio Público, toda vez que fue detenido el diez de noviembre de dos mil trece a las veintiún horas con quince minutos y puesto a disposición al día siguiente a las veinte horas con ocho minutos; es decir, estuvo retenido de manera injustificada por veintitrés horas.

  • Lo anterior se corroboraba con el dicho de los propios policías aprehensores, quienes manifestaron que el motivo de la tardanza fue porque la denunciante quería llegar a un acuerdo, sin embargo, posteriormente manifestó que era su deseo presentar la denuncia.

  • Existió indebida valoración de las pruebas respecto del delito de violación.

  • La declaración de la menor es ilícita, porque el Representante Social no llevó los protocolos adecuados para recabar dicho deposado; asimismo, se recabó a las dieciséis horas con cinco minutos del once de noviembre de dos mil trece, es decir, antes de que lo hubieran puesto a disposición. Además, no hay prueba alguna que se concatene con dicha declaración.

  • Señaló que si bien el ilícito que le fue imputado es de naturaleza oculta, en donde la declaración de la ofendida es de capital importancia, una acusación aislada es insuficiente para condenarlo, ya que debía corroborarse con otros medios de convicción, lo cual en el caso no ocurrió.

  • La Responsable no analizó las pruebas de descargo que ofreció, por lo que ante la insuficiencia probatoria, debió aplicarse el principio de presunción de inocencia.

  • Las lesiones que se documentó presentó la menor, no coincidían con la época en que supuestamente pasaron los dos eventos por los cuales se le condenó.

  • Se violó su derecho a una defensa adecuada, en virtud de que al momento en que el perito oficial ratificó su dictamen médico realizado a la menor, no estuvo presente su defensa y el Agente del Ministerio Público le realizó diversas preguntas.

  • La sentencia carece de la debida fundamentación y motivación.


  1. Resolución del Tribunal Colegiado

  • Estableció que la detención del...

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