Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 49/2018)

EmisorPLENO
Sentido del fallo05/11/2018 “PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. TERCERO. Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 212/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 358/2017))
Número de expediente49/2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha05 Noviembre 2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2018.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 49/2018 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 40/2018-C, recibido el treinta de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión ********* (que dio pie a la tesis aislada VII.1o.A.2 CS (10a.), y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión ********* (“revisión administrativa” y no amparo directo, como por error se denunció debido a un dato erróneo de publicación de la tesis relativa), del que derivó la tesis aislada número VII.2o.C 14 A.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo del Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de febrero de dos mil dieciocho, se formó el expediente correspondiente, se admitió a trámite con el número 49/2018, y se consideró que por la materia común implicada en la contradicción, la competencia para conocer del asunto correspondía al Pleno de este Alto Tribunal.


Asimismo, se ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


TERCERO. Envío del asunto al Ministro a quien correspondió el turno. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrado el presente asunto, y envió los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Dictamen y correcta integración del expediente. Derivado del estudio de las constancias que obran agregadas al expediente relativo a la contradicción de tesis citada al rubro, se advirtió que la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo fiscal *********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, remitida a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la integración del expediente, no correspondía a la tesis aislada de ese mismo órgano jurisdiccional que contiene el criterio susceptible de contradicción, por lo que mediante dictamen de dos de julio de dos mil dieciocho, signado por el Ministro J.M.P.R., se solicitó la intervención de la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte, para requerir la ejecutoria que efectivamente corresponda a la tesis aislada VII. 2º.C.14.A., de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. LA FALTA DE RESPUESTA EN EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES O INCLUSIVE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS O SU REVISIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).”.


Como consecuencia de ello, previas diligencias de indagación correspondientes, en auto de diez de julio de dos mil dieciocho, del Ministro Presidente de este Alto Tribunal, se aclaró que el precedente materia de esta contradicción de tesis emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, no es el amparo directo 212/2006, sino el amparo en revisión 212/2006 y se remitió el asunto, ya debidamente integrado a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que la materia del asunto, no es de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, pues atañe a la propiamente constitucional, que es común a ambas.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos, relativo a la denuncia hecha por uno de los Tribunales Colegiados que sustentó tesis discrepante.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, conforme a lo informado en las ejecutorias respectivas, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlas.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/2006.


Demanda de amparo indirecto y su resolución en primera y segunda instancias.


  1. Mediante escrito recibido el siete de febrero de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Xalapa de E.V., ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de las siguientes autoridades:


a) Director de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento, a través de quien resulte ser su representante legal, con domicilio el Alfaro No. 5, Zona Centro en esta ciudad.

b) C. Presidente Municipal Constitucional de la ciudad de Xalapa de Equez. (sic), Ver., con domicilio conocido en esta ciudad.

c) C. Presidente del Congreso del Estado de Veracruz, a través de quien resulte ser diputado presidente de la mesa directiva con domicilio conocido en esta ciudad.

d) Comisión Municipal del Agua y Saneamiento de Xalapa, Ver., a través de quien resulte ser su representante legal, con domicilio conocido en Clavijero, Dirección Comercial. En esta ciudad de Xalapa, Ver.


Contra los siguientes actos que estimó violatorios de las garantías que otorgan los artículos 8, 14 y 16 constitucionales, y que hizo consistir en:


Bajo protesta de decir verdad: Se reclama:

a) Se reclama de todas las autoridades señaladas anteriormente, la violación al artículo 8 de la Constitución Federal.

b) Se reclama de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa de E., Veracruz.

c) Se reclama de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa de E., Veracruz, el allanamiento que hace en mi domicilio particular al permanecer artefactos como son tuberías y medidores de su dependencia, sin autorización ni consentimiento de la persona autorizada que es la quejosa, esto de conformidad con el artículo 150 del Código Penal para el Estado de Veracruz, supletorio al presente amparo.

d) Se reclama una renta mensual de $********** (**********), por estar dentro de mi domicilio artefactos y medidores de agua que no son del quejoso-ocursante, durante quince años que son los que han estado en dicho domicilio, y que se detallará en ejecución de sentencia.

e) Los cobros que me hicieron en demasía.”


  1. La Juez del conocimiento, el veinte de marzo de dos mil seis, celebró la audiencia constitucional y terminó el engrose de la sentencia correspondiente el veintiocho de abril de dos mil seis, en la que determinó negar el amparo, entre otras cuestiones, por las siguientes consideraciones:


    1. En el considerando sexto de su fallo, la A quo puntualizó que el quejoso adujo en sus motivos de inconformidad que se violó en su perjuicio el contenido del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el diecisiete de enero de dos mil seis, dirigió una petición a la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento, a través de la cual pidió que se cambiara el medidor de agua que se encuentra en la cochera de su domicilio porque le causaba molestias y que se le agregara una válvula para el aire y además dijo a la autoridad que en caso de no hacerse el cambio de medidor recurriría a otras instancias de gobierno y cobraría diez pesos de renta diarios, y como alternativa solicitó autorización para sacar de su domicilio el medidor en cita.


    1. Señaló la Juez Federal que la autoridad responsable...

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