Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2188/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2188/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 310/2017))
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2188/2018.

QUEJOSO: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ALBA.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el quince de mayo de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión 2188/2018, interpuesto en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que entre el trece de noviembre de dos mil doce y diez de julio de dos mil trece, el quejoso Francisco Javier González Alba, en su calidad de presidente municipal, realizó diversas transferencias bancarias, en donde desvío recursos públicos del Ayuntamiento de Unión de San Antonio Jalisco, a cuentas propias y de terceros, para su beneficio. El agravio económico al Municipio asciende a un total de diecinueve millones trescientos sesenta y cuatro mil ciento veintinueve pesos.


Seguido el proceso penal en todas sus etapas, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso por el delito de peculado.


En desacuerdo con la determinación anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación del cual conoció la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien le asignó el toca penal **********, dictando sentencia el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En desacuerdo con lo anterior, Francisco Javier González Alba, promovió demanda de amparo directo1.


De igual manera, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete, la parte tercero interesada, Ayuntamiento Constitucional Unión de San Antonio, Jalisco, promovió demanda de amparo directo adhesivo2.


Mediante auto de siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, admitió a trámite las demandas de amparo principal y adhesivo y registró el expediente como **********3, reconoció el carácter de terceros interesados al Ayuntamiento Constitucional Unión de San Antonio, J. y al Agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable.


En sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho, el citado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado a Francisco Javier González Alba (quejoso principal) y sobreseer por lo que hace al Ayuntamiento Constitucional de Unión de San Antonio, Jalisco (quejoso adhesivo).4


TERCERO. Recurso de Revisión. En disenso con lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el Ayuntamiento Constitucional de Unión de San Antonio, Jalisco, por escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, hizo valer recurso de revisión5.


El once de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión 2188/2018, desechándolo por improcedente.


CUARTO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** por conducto de su síndico, interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó el medio extraordinario de defensa intentado.


En proveído de siete de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual ordenó registrar con el número **********, turnar al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


En sesión de esta Primera Sala, se resolvió el recurso de reclamación en el sentido de declararlo fundado, revocar el acuerdo combatido y remitir los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión; radicó el presente asunto atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de Amparo en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Los recursos de revisión fueron interpuestos oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el uno de marzo de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dos de marzo; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, descontándose de dicho plazo los días diez y once de marzo de dos mil dieciocho, por ser sábado y domingo en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el quince de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, consecuentemente fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de tercero interesado y posteriormente como quejoso adherente.


CUARTO. Procedencia del Recurso de Revisión. En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta el marco normativo que lo rige.



Marco Normativo


En primer lugar, es de vital importancia reconocer lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.8


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II.9 De la lectura de las citadas normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Dicho en otras palabras, en tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no es procedente el recurso de revisión, y si bien la Constitución Federal y la Ley de Amparo prevén algunos casos excepcionales de procedencia, también es verdad que éstos se apartan de la regla común, por lo que no es suficiente que exista un planteamiento de constitucionalidad, sino que es indispensable que el mismo sea también relevante y trascendente.


Así, la Suprema Corte ha sostenido que si bien los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia...

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