Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 449/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 146/2018)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 146/2018)
Número de expediente34/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2019 [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2019. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a treinta de abril de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 44-II, recibido el uno de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del referido Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veinticinco de febrero de la referida anualidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


En efecto, en la demanda de amparo se reclamó lo siguiente:


A) Tanto de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON), como de la Vocal Ejecutiva de la Comisión […] reclamo lo siguiente:

1) El oficio número **********, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, signado por la […] Vocal Ejecutiva […]. Mediante este oficio, se me negó la devolución de los saldos que, durante mi vida laboral activa, mi patrón aportó a mi favor al Fondo de la Vivienda del ISSSTESON (el FOVISSSTESON).

2) La aplicación de la ley número 38 (Ley del ISSSTESON), que regula la operación y funcionamiento del INSTITUTO […]. Esa aplicación quedó materializada en el oficio número
********** […].

B) Del CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, […] reclamo lo siguiente:

1) La aprobación y expedición de la Ley número 38 del INSTITUTO […] por la inconstitucionalidad de sus artículos
50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114.

2) La omisión legislativa de establecer el mecanismo conforme al cual, los trabajadores bajo el régimen de seguridad social del ISSSTESON, puedan disponer de las aportaciones hechas en su favor por parte de sus patrones, en materia del Fondo de Vivienda y con destino al FOVISSSTESON.

C) De la GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, […] reclamo lo siguiente:

1) La promulgación y publicación de los artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114 de la Ley número 38 del ISSSTESON, que hoy vengo tildando de inconstitucionales […]”.


El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, determinó por una parte, sobreseer en el juicio y por otra, negar el amparo.


Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió, en principio, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que se declaró incompetente para conocer del asunto al estimar que los actos reclamados son de naturaleza laboral, ya que la negativa de la devolución de las aportaciones realizadas por el patrón al fondo de vivienda a favor de la quejosa se encuentra estrechamente vinculada con la relación laboral existente entre aquél y la trabajadora.


En tal virtud, el asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el que determinó no aceptar la competencia declinada a su favor, al estimar que la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables es administrativa; aunado a que el órgano colegiado declinante, conoció previamente de un conflicto competencial relacionado con el juicio de amparo de origen, lo cual evidencia que la competencia recae en dicho órgano jurisdiccional; por lo que ordenó remitir los autos al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


Luego, resulta claro que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito del conocimiento en el juicio de amparo de origen.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, cuyo rubro se lee: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.1


En tal contexto, debe señalarse que la parte quejosa impugnó la constitucionalidad de los artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114 contenidos en la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y su acto de aplicación consistente en el oficio **********, de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, signado por la Vocal Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del referido Instituto, mediante el cual se le negó, en su carácter de pensionada, la devolución de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios durante su vida laboral.


Ahora, si lo que en esencia reclamó la quejosa, en su carácter de pensionada, es la negativa de devolución por parte del Fondo de la Vivienda del multicitado Instituto, de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios, resulta evidente que dicho acto es de naturaleza administrativa.


Esto es así, porque si bien las referidas aportaciones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el citado Instituto, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, puesto que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.


Lo anterior, aunado a que la parte quejosa atribuye los actos de aplicación de los preceptos impugnados a una autoridad de carácter administrativo, como lo es la Vocal Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del aludido Instituto.


Corrobora lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 111/2005 de esta Segunda Sala, aplicable por analogía, de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES...

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