Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2017-CC)

Sentido del fallo15/05/2019 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE ORDENA A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DEJAR SIN EFECTOS LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA “MUNICIPIO BELISARIO DOMÍNGUEZ”, DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. • NO HA LUGAR A DETERMINAR RESPONSABILIDAD ALGUNA EN CONTRA DEL PODER EJECUTIVO, PODER LEGISLATIVO O LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente4/2017-CC
Tipo de AsuntoQUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

RRectángulo 1 Rectángulo 1 ECURSO DE QUEJA 4/2017-CC, DERIVADO

DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012




REcurso de queja 4/2017-cC, deRIVADO deL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012

RECURRENTE: ESTADO DE OAXACA



MINISTRO ponente: J.F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: P.R.G. REYES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve.



Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso. Por escrito recibido el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.A.L., en su carácter de Delegado del Estado de Oaxaca, interpuso recurso de queja por violación a la suspensión que le fuera concedida mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, dictado por la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del incidente relativo a la controversia constitucional 121/2012.


SEGUNDO. Actos reclamados. La parte recurrente expuso que los actos que atribuyó al Estado de Chiapas, consistentes en la emisión del Decreto número 044, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis y su publicación en el Periódico Oficial, de esa misma fecha, por medio del cual en su Título Noveno denominado de los Órganos Constitucionales Autónomos, y en específico en el artículo 92 creó la autoridad denominada Fiscalía General del Estado, violan la suspensión decretada en los autos del incidente de suspensión que deriva de la controversia constitucional 121/2012.


Con la creación de la Fiscalía General del Estado se violó la suspensión decretada en los autos de la controversia constitucional, toda vez que el ámbito territorial en el que esta ejercerá sus atribuciones lo es precisamente el que señala en el artículo 2 de su Constitución Local, en el cual se incluye al Municipio de B.D., mismo que el Estado de Oaxaca reclama fue creado dentro de su territorio, por lo que el Estado de Chiapas no está en posibilidad de crear una autoridad y dotarla de jurisdicción dentro de la demarcación territorial en cuestión.


El hecho de que en el auto por el que se concedió la suspensión se señalara que no procedía suspender el “Decreto 008” impugnado, por tratarse de una norma general, no significa que no se suspendieran sus efectos y consecuencias, por lo que el auto suspensional fue claro en ordenar que ambas entidades federativas se abstengan de crear nuevas autoridades dentro de la localidad denominada “R.F., ya sean de carácter hacendario, de seguridad pública y/o cualquier otra que tenga a su cargo función pública alguna, así como de modificar la jurisdicción que actualmente conservan las comunidades en conflicto.


Por tanto, el Estado de Chiapas al crear la Fiscalía General del Estado y dotarla de jurisdicción en el Municipio Belisario Domínguez, incluyendo la localidad denominada Rodulfo Figueroa, viola flagrantemente la suspensión decretada, ocasionando no solo daño al Estado de Oaxaca, sino también a los habitantes de la zona en conflicto.


Por otra parte, alegó que le causa agravio el acto que el Estado de Chiapas ejecutó, consistente en el Decreto número 147, publicado en el Periódico Oficial número 285, segunda sección, de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual emitió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política del Estado, creó dos nuevas autoridades denominadas Fiscalías de Distrito y F. de Materia, dependientes de la Fiscalía General del Estado.


Así, en el artículo 71 de la mencionada ley se estableció que las Fiscalías de Distrito tendrán a su cargo las atribuciones de la institución del Ministerio Público en la circunscripción territorial que le establezca un reglamento.


Adicionalmente, en sus artículos 69 y 72 se estableció que las Fiscalías de Materia dependerán directamente del Fiscal General, y actuarán en todo el territorio del Estado, en coordinación con las Fiscalías de Distrito y demás unidades u órganos de la Fiscalía General.


Lo que vulnera la suspensión concedida, porque si bien no se señaló de manera expresa el territorio en el que ejercerá sus atribuciones la Fiscalía General a través de sus Fiscalías de Distrito, lo cierto es que las mismas podrán ejercerlas dentro del supuesto territorio que pertenece al Estado de Chiapas, en el cual, se incluye al Municipio Belisario Domínguez.


Como consecuencia de lo anterior, el Fiscal General del Estado, con fecha veintidós de abril de dos mil diecisiete, con la aprobación del Consejo del Ministerio Público en Pleno, emitió el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, en el cual en su artículo 17, estableció que la Fiscalía General desconcentrará sus funciones en nueve fiscalías de distrito, en las que se encuentra la -Fiscalía de Distrito-Istmo Costa-, la cual según se desprende de su artículo 18, fracción VII, incluye dentro de su jurisdicción al Municipio de B.D., y también se otorgó de manera particular a la Fiscalía de Justicia Indígena y como consecuencia, se reconoció con jurisdicción a estas dos autoridades dentro de la localidad denominada “R.F..


Al crear fiscalías de materia y establecer que las mismas actuarán en todo el territorio del Estado, en coordinación con las Fiscalías de Distrito y demás unidades u órganos de la Fiscalía General, evidentemente lo realizan observando la Constitución Política del Estado de Chiapas, toda vez que si bien es cierto que la autonomía normativa de la que fue dotada, implica la potestad para darse sus propias normas, es decir, la capacidad que se le confirió para ordenar y regular su propia organización, funcionamiento y procedimientos de que se vale para el ejercicio de sus atribuciones, también es cierto, que esta prerrogativa evidentemente no se ejerce en atención a un interés privado de la propia Fiscalía, sino en función a un interés público que deriva de la necesidad de asegurar su funcionamiento independiente.


Asimismo, agrega que la autoridad creada denominada Fiscalía de Distrito Istmo-Costa, de la Fiscalía General del Estado, inició la integración de la carpeta de investigación C.I. 0150-17-0702-2016 respecto al supuesto delito de despojo cometido dentro del territorio que se encuentra en conflicto, en agravio de los habitantes del Ejido R.F. perteneciente al supuesto Municipio de B.D., además de que fue iniciada en contra de personas que habitan dentro del territorio del Estado de Oaxaca, respecto de las cuales, la mencionada fiscalía giró diversos citatorios a efecto de que comparecieran a sus oficinas en el Municipio de Cintalapa, Chiapas.


Manifiesta que la anterior circunstancia vulnera de modo flagrante la suspensión concedida al ejercer el Estado de Chiapas, a través de la Fiscalía de Distrito, actos de dominio dentro del territorio y jurisdicción del Municipio de B.D. y como consecuencia en la comunidad de R.F., si se toma en cuenta que existía una obligación del Estado de Chiapas de no crear nuevas autoridades dentro de esa localidad ya sean de carácter hacendario, de seguridad pública y/o cualquier otra que tenga a su cargo función pública alguna, así como de modificar la jurisdicción que actualmente conservan las comunidades en conflicto.


El Estado de Chiapas a través de la Procuraduría General hoy Fiscalía General, no está en posibilidad de iniciar la investigación de un supuesto delito de despojo que fue sometido dentro del territorio en conflicto, pues ello necesariamente implica ejercer jurisdicción dentro del mismo, ya que si bien la Constitución del Estado creó al Municipio de B.D., también lo es que el Estado de Oaxaca promovió controversia constitucional, demandado que con tal acto se invade su territorio.


Si bien no se concedió la suspensión por el decreto legislativo de creación del municipio por considerarse que se trataba de una norma general, sí se determinó suspender sus efectos y consecuencias, en tanto son estos últimos los que eventualmente no sólo podrían ocasionar un daño mayor a la esfera competencial del Estado actor, sino en la población ahí asentada, al encontrarse en un problema de límites territoriales.


Finalmente, refiere que a pesar de la autonomía reconocida a la Fiscalía, dicha autoridad pertenece al Estado de Chiapas y en tales condiciones, los poderes legislativo, ejecutivo y la Fiscalía General del Estado, así como cualquier otra autoridad, se encuentran obligados a cumplir con la suspensión concedida y en consecuencia se encuentra impedida para crear nuevas autoridades que tengan la facultad de realizar actos dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de B.D., y como consecuencia en la localidad denominada R.F., porque con ello violan la suspensión concedida...

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