Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 708/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 577/2018 RELACIONADO CON EL A.D. 576/2018))
Número de expediente708/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 708/2019


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 708/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: ALUPER DE GUERRERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 708/2019, interpuesto por Aluper de G., sociedad anónima de capital variable, a través de su administradora única M.R.G., contra la sentencia dictada el tres de enero de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 577/2018.



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Marcos Juan Cañas Tadeo a través de su apoderada demandó a Aluper de Guerrero, sociedad anónima de capital variable; Hotel Cascada, sociedad anónima de capital variable; y M.R.G.; el pago de indemnización constitucional, salarios vencidos, horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, con motivo del despido injustificado del cual había sido objeto.


  1. Demanda de amparo. Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, una vez concluidos los trámites legales correspondientes, la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G. dictó el primer laudo el siete de agosto de dos mil diecisiete.


Inconformes con el laudo anterior, el actor promovió el primer juicio de amparo (754/2017) y el tercero interesado A. de Guerrero, sociedad anónima de capital variable, a través de su administradora única M.R.G. promovieron amparo adhesivo, de los que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien por resolución de treinta de mayo de dos mil dieciocho resolvió, por un lado, dejar insubsistente el laudo reclamado y, por otro, conceder el amparo y protección a M.J.C.T. así como negar el amparo adhesivo solicitado.


  1. Resolución reclamada. En cumplimiento al amparo anterior, la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G. emitió un segundo laudo el veintidós de junio de dos mil dieciocho, en el que se dejó insubsistente la resolución dictada con fecha siete de agosto de dos mil diecisiete.


Inconforme con lo resuelto A. de G., sociedad anónima de capital variable, a través de su administradora única promovió juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien la admitió y registró bajo el número A.D. 577/2018.


Respecto al planteamiento de constitucionalidad que aquí interesa, la quejosa arguyó en síntesis lo siguiente:


  • Plantea la inconstitucionalidad del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, por contravenir el diverso 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 14 y 16 Constitucionales, por violación a sus derechos de legalidad y seguridad jurídica.



  • Que la autoridad responsable ilegalmente permitió a la tercera interesada M.C.R., comparecer en el juicio no obstante que por acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil catorce, dicho tribunal había certificado que no existían pruebas pendientes por desahogar y concedió término a las partes para que formularan sus alegatos.



  • Además que viola la garantía de equidad procesal, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, pues el numeral tildado de inconstitucionalidad no señala hasta qué momento del juicio puede apersonarse un tercero dentro del procedimiento, lo que trae por consecuencia que la autoridad responsable permitiera comparecer a la tercero interesada en el juicio.


4. Sentencia de amparo. En sesión de tres de enero de dos mil diecinueve, el citado tribunal colegiado concedió el amparo y protección a la quejosa, a efecto de que la Junta se pronunciara de manera fundada y motivada sobre los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes a dos mil doce. Dentro de las consideraciones que se expresaron en dicha sentencia destacan las siguientes:


  • Que los argumentos en los que destaca la existencia de infracciones de índole procesal cometidas en su perjuicio durante el procedimiento resultaban inoperantes dado el amparo adhesivo promovido previamente. Lo anterior, ya que la quejosa agotó su posibilidad de formular violaciones procesales que estimó le causaron perjuicio, pues previo a este amparo, la quejosa promovió juicio de amparo adhesivo en el que se le desestimaron sus argumentos.



  • Además, que era inoperante su dicho encaminado a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues esto guarda relación con la declaratoria realizada por ese órgano colegiado en la que se consideró existente el reconocimiento realizado por Marlenne Cañas Romero del vínculo laboral que los unía, por lo que se advertía que el argumento de inconstitucionalidad descansaba en temas ya definidos.



  • Que los argumentos que destacan la omisión de estudio de las excepciones opuestas resultaban inoperantes debido a que dicho tema ya había quedado firme en términos de lo resuelto en la ejecutoria de amparo previa.



  • Asimismo, que resultaban infundados los señalamientos de inverosimilitud de los salarios por la categoría indicada, debido a que no se aportaron elementos que revelaran otra categoría a la señalada por el actor.



  • Por lo que hace a los reclamos relativos a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, señala que si el actor se dijo despedido el diez de enero de dos mil doce y la condena por dichos conceptos se realizó por todo el año dos mil doce, ello atentaba contra lo dispuesto por los artículos 79 y 87 de la Ley Federal del Trabajo dado que la condena al pago de dichos conceptos no debió realizarse por el lapso de un año, como incorrectamente lo estableció la responsable, sino por diez días pertenecientes al mes de enero de dos mil doce.


5. Revisión y agravios. En desacuerdo con la anterior sentencia de amparo, la persona moral demandada, a través de su administradora única, interpuso recurso de revisión, del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (708/2019), en el cual plantea en vía de agravios, en lo relativo a la inconstitucionalidad reclamada, lo siguiente:



  • Que el tribunal no realizó un debido estudio del décimo concepto de violación en el cual se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, por contravenir los artículos , 14, 16 y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Ello ya que no da respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo citado, el cual transgrede el contenido del artículo 123, apartado A de la Constitución Federal, al violentar las garantías de equidad procesal, de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, pues dicho precepto señala de manera incongruente que puede llamarse a juicio a un tercero siempre y cuando puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en un conflicto; sin embargo, no señala hasta que momento del juicio puede apersonarse en el procedimiento un tercero, con lo cual la autoridad laboral permitió a la tercero interesada comparecer en el juicio natural laboral, no obstante que en el mismo ya no existían pruebas pendientes por desahogar y se pusieron a la vista de las partes los autos para que formularan alegatos.



6. Acuerdo de admisión. El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y, entre otros aspectos, lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I. y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto.


  1. CONSIDERACIONES

Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo;2 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales...

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