Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1033/2019)

Sentido del fallo07/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha07 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. 19/2018))
Número de expediente1033/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1033/2019




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1033/2019

RECURRENTE: lorenzo tovar villegas



ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: N.P.C.F.

colaboró: diego andrés castañón gutiérrez


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Lorenzo Tovar Villegas, por propio derecho, promovió recurso de reclamación en contra del acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por la Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el que se admitió a trámite el recurso de inconformidad 20/2018, interpuesto en contra del proveído de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, por el cual declaró cumplida la ejecutoria dictada en los autos del juicio de amparo directo 1014/2017.


SEGUNDO. Admisión del recurso de reclamación por el órgano colegiado del conocimiento. Correspondió conocer del recurso al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 20/2018.


TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión celebrada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento dictó resolución en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación 20/2018, interpuesto en contra del proveído de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por la entonces Presidenta de ese tribunal en los autos del recurso de inconformidad 20/2018, pues a su consideración, el recurso referido revestía las características de interés y trascendencia para su atracción por este Alto Tribunal.


CUARTO. Trámite y resolución de la facultad de atracción. Por auto de quince de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró bajo el expediente 61/2019. Asimismo, ordenó su turno al Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio y radicación en esta Segunda Sala.


Posteriormente, en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos1, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción del recurso de reclamación 20/2018 del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Avocamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocimiento del recurso de reclamación. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de reclamación bajo el expediente 1033/2019 y determinó el avocamiento de ésta a su conocimiento; asimismo, ordenó su radicación a la Segunda Sala y su envío al Ministro ponente, ya que fue el órgano jurisdiccional que mediante la resolución dictada en los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 61/2019, determinó conocer del presente asunto.


SEXTO. Avocamiento en la Segunda Sala. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de esta al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por la Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; cuya reclamación determinó atraer esta Sala, al considerar que reúne los requisitos de importancia y trascendencia para su estudio.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los tribunales colegiados de circuito, como ocurre en el presente asunto, pues dicho recurso se interpuso en contra del acuerdo dictado por la Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el que se admitió a trámite el recurso de inconformidad 20/2018 y respecto del cual esta Sala determinó ejercer su facultad de atracción.


TERCERO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


CUARTO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello, pues fue hecho valer por L.T.V., por su propio derecho, en su carácter de tercero interesado y quejoso, respectivamente, en los juicios de amparo directo DT. 1014/2017 y 1015/2017, del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para poder resolver el presente asunto es necesario conocer los antecedentes más relevantes, los cuales se reseñan a continuación.


  1. El doce de mayo de dos mil quince, L.T.V., por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reinstalación con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quién el cuatro de julio de dos mil diecisiete dictó laudo condenatorio.


  1. Inconformes la parte actora y la demandada promovieron diversos juicios de amparo directo, de los cuales correspondió conocer al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien los registró bajo los expedientes DT. 1014/2017 y 1015/2017 y en sesión de uno de marzo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado resolvió el amparo directo 1014/2017, en el sentido de conceder la protección constitucional al Instituto demandado.


Asimismo, es relevante precisar que en la misma sesión fue resuelto el amparo directo 1015/2017 promovido por el actor Lorenzo Tovar Villegas, en el que también se le concedió la protección constitucional.


  1. En cumplimiento a ambas ejecutorias de amparo, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la Junta responsable dictó un laudo; sin embargo, por acuerdo de presidencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, se determinó que la Junta responsable no dio pleno cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dado que incurrió en defecto, por lo que se le requirió nuevamente para que la cumpliera en su totalidad.


  1. En atención a lo anterior, la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió un nuevo laudo el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, con el cual, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciocho se declaró cumplida la ejecutoria de amparo por la autoridad responsable, al no advertirse que hubiere incurrido en exceso o defecto.


  1. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el actor Lorenzo Tovar Villegas promovió recurso de inconformidad, al estimar que la sentencia de amparo no estaba correctamente cumplida en tiempo ni en forma, por lo que fue indebido el acuerdo de presidencia dictado.


  1. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió y registró el recurso de inconformidad bajo el expediente INCON. 20/2018, al tenor de las consideraciones sustanciales siguientes:


“… Por lo anterior, con fundamento en el artículo 201, fracción I y 202 de la Ley de Amparo, en relación a los acuerdos generales 5/2013, instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de...

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