Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2082/2012)
| Sentido del fallo | 14/11/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. |
| Fecha | 14 Noviembre 2012 |
| Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 156/2012)) |
| Número de expediente | 2082/2012 |
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2082/2012
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2082/2012.
QUEJOSO: **********.
MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE
GARCÍA VILLEGAS.
SECRETARIO: F.O.E.C..
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil doce.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil doce, ante el Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, Paola Mercado Vázquez, en su carácter de defensora pública federal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito.
ACTO RECLAMADO:
La sentencia dictada en el toca penal 586/2011 el siete de febrero de dos mil doce.
SEGUNDO.La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 1°, 14, párrafo tercero, 16, párrafo primero y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por auto de treinta de marzo dos mil doce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, admitió la demanda de garantías registrándola con el número A.D.P.156/2012 (foja 20 del cuaderno de amparo).
Posteriormente, en sesión de cuatro de junio de dos mil doce, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada (fojas 33 a 59 del juicio de amparo).
CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos (oficio 1452) a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUINTO.Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de nueve de julio de dos mil doce, admitió el recurso de revisión, formándose el toca 2082/2012, y ordenó dar vista al Procurador General de la República; con fundamento en los artículos 81 y 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el asunto a esta Primera Sala.
El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.
SEXTO.En acuerdo Presidencial de esta Sala, de doce de julio de dos mil doce, se avocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ministra O.S.C. de G.V..
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en la que se decidió sobre la inconstitucionalidad del artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el cuatro de junio de dos mil doce y notificada a la parte quejosa por medio de lista del once siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el martes doce (foja 60 del juicio de amparo).
En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del miércoles trece de junio de dos mil doce al veintiséis del mes y año citados, excluyéndose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veintiséis de junio del presente año, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.
TERCERO. Procedencia del recurso.Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y
b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.
En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, y el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió al respecto lo que estimó procedente.
CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado, en el considerando quinto en la parte que interesa, son las siguientes:
“…QUINTO. Estudio… Por último, el quejoso hace valer la inconstitucionalidad del artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, porque desde su óptica la pena que prevé no puede ser proporcional, por el hecho de que negó que sabía de la droga; que ésta se aseguró en un lugar oculto, no accesible a las personas; que el narcótico no llegó a las manos de los consumidores, y que dicha pena no puede tener como fin esencial la reforma y la readaptación social del ahora quejoso, porque tanto el centro de readaptación de esta ciudad, como los reclusorios de toda la República no cumplen con los estándares mínimos, dado que hay hacinamiento; a los detenidos no se les asegura la provisión de medicamentos y la alimentación sugerida, ni tampoco atención psicológica, psiquiátrica, etcétera.--- El anterior motivo de inconstitucionalidad resulta inoperante. Ello es así, toda vez queno es dable que este tribunal colegiado analice los anteriores argumentos, al pretenderse con ellos impugnar la proporcionalidad de la pena prevista en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, dado que en éstos no pone de manifiesto la confrontación entre la norma reclamada con la garantía prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante un concepto de violación suficiente; extremo que resulta indispensable para que el órgano de control constitucional examine aquellos planteamientos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación y pueda emitir un pronunciamiento en ese sentido, puesto que...
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