Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 83/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.468/2018),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 104/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 144/2018))
Número de expediente83/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 83/2019 [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 83/2019. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el cinco de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veintidós de marzo de la citada anualidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo de su especialidad.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


En principio, se debe tener en cuenta que en la demanda de amparo se reclamó lo siguiente:


A).- Tanto de la H. Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON), como de la C. Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON), reclamó lo siguiente:

1).- El oficio número **********, de fecha **********, signado por la LIC. P.G.M., en su carácter de Vocal Ejecutiva del FOVISSSTESON. Mediante este oficio, se me negó la devolución de los saldos que, durante mi vida laboral activa, mi patrón aportó en mi favor al Fondo de la Vivienda del ISSSTESON (el FOVISSSTESON).

2).- La aplicación de la Ley Número 38, (Ley del ISSSTESON), que regula la operación y funcionamiento del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. Esa aplicación quedó materializada en el Oficio número **********, de fecha **********, signado por la LIC. P.G.M., en su carácter de Vocal Ejecutiva del FOVISSSTESON.

B).- Del H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, (…)

1).- La aprobación y expedición de la Ley número 38 del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON), por inconstitucionalidad de sus artículos 50-C, 50-E, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114.

2.- La omisión legislativa de establecer el mecanismo conforme al cual, los trabajadores bajo el régimen de seguridad social del ISSSTESON, puedan disponer de las aportaciones hechas en su favor por parte de sus patrones, en materia de Fondo de Vivienda y con destino al FOVISSSTESON.

C).- De la C. GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, (…)

1).- La promulgación de los artículos 50-C, 50-E, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114. de la Ley número 38 del ISSSTESON, que hoy vengo tildando de inconstitucionales.”.


El Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Sonora, dictó sentencia en la que determinó por una parte, sobreseer en el juicio y por otra, negar la protección constitucional solicitada.


Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió, inicialmente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que se declaró incompetente para conocer del asunto al estimar que los actos consistentes en la negativa a devolver las aportaciones realizadas por el patrón al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON) durante la vida laboral activa de la quejosa, deriva de un hecho vinculado íntimamente con una relación laboral; por lo que estimó que si el acto de autoridad que se reclama afecta derechos consagrados por el artículo 123 constitucional, entonces el estudio del asunto le corresponde a un Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de ese Circuito.


En tal virtud, el asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual determinó no aceptar la competencia declinada a su favor, al estimar que el asunto reviste naturaleza administrativa puesto que los actos reclamados se encuentran vinculados con las aportaciones que las instituciones burocráticas enteraron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, sin que con ello se cuestionen derechos laborales, aunado a que la quejosa manifestó tener el carácter de pensionada y por tanto, la nueva relación que surgió con el instituto de seguridad social es de naturaleza administrativa; en consecuencia, ordenó remitir los autos al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


Luego, resulta claro que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Sonora, en la que determinó por una parte, sobreseer en el juicio y por otra, negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, cuyo rubro se lee: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.1


En tal contexto, debe señalarse que en el caso específico la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 50-C, 50-E, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114 de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y su acto de aplicación consistente en el oficio **********, de **********, signado por la Vocal Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, mediante el cual se le negó, en su carácter de pensionada, la devolución de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios durante su vida laboral.


Ahora bien, si lo que en esencia reclamó la quejosa pensionada (quien desempeñó funciones cuando estuvo en activo como trabajadora al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora), es la negativa de devolución por parte del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de dicha entidad federativa, de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios; resulta evidente que dicho acto es de naturaleza...

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