Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha25 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 116/2002)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 58/2006)
Número de expediente70/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL primer CIRCUITO Y EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar cuál de las acciones procede: a) la reivindicatoria o b) la personal, cuando se pretende recuperar la posesión de un bien inmueble al haberse disuelto el vínculo matrimonial que se celebró bajo el régimen de separación de bienes entre quienes dejaron de ser cónyuges.

EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE ENTRE QUIENES DEJARON DE SER CÓNYUGES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL DERIVADA DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 146, 163, 212 y 266 del Código Civil para el Distrito Federal, el matrimonio constituye un acto jurídico, en tanto nace a partir de la libre manifestación de la voluntad de los contrayentes y requiere para su celebración ciertos requisitos legales; los esposos habitan en un domicilio conyugal, cuando en éste actúan con plena autoridad e iguales consideraciones; en el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes; y, el divorcio disuelve el vínculo jurídico matrimonial, permitiendo a los cónyuges contraer otro. Los esposos pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que no sea propio de ninguno de ellos, en tanto gocen de la autoridad propia antes indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el dominio pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. Cuando se da este último supuesto, y existe un régimen de separación de bienes, el inmueble sede del hogar permanecerá en todo momento como propiedad del cónyuge respectivo, quien conservará la posesión originaria, mientras que el diverso integrante de la pareja tendrá una posesión derivada, cuya causa se encuentra en el acto jurídico del matrimonio. Sin demérito de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien raíz deberá ser destinado preponderantemente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de sus hijos, si los hubiere, cubriéndose así, específicamente, el rubro habitación, como uno de los diversos satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben proporcionarse los cónyuges entre sí y los padres a los hijos, en términos de los artículos 302, 303 y 308 del invocado Código Civil. Por ende, una vez que se disuelve el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, dejándose a los cónyuges en aptitud de celebrar otro, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado deberá desocupar el inmueble, pues terminó el acto jurídico causal de la posesión, a lo cual podrá, incluso, ser condenado, si se reclamó así, en la sentencia que declare el divorcio, como consecuencia de este último. Si dicho cónyuge poseedor derivado tiene derecho a alimentos, también procederá la desocupación del bien, pero en tal supuesto, el diverso esposo deudor alimentario deberá otorgarle el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera domicilio conyugal. En caso de que no exista la condena a la desocupación y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, empero, no podrá ejercerlo a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino que deberá intentar la acción personal basada en dicha disolución. Así es, dado que la posesión que detenta el cónyuge que carece del carácter de propietario es derivada, precisamente porque tiene su origen en un acto jurídico (matrimonio) por virtud del cual el detentador (cónyuge propietario) le entregó la posesión del inmueble (domicilio conyugal), y los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien a través de acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les hizo entrar a poseerlo. De similar forma, es decir, mediante el ejercicio de la acción personal correspondiente, se podrá reclamar la desocupación del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitación como parte integrante de la obligación alimenticia, lo que implicará otorgarles el valor correspondiente a ese rubro. Igual acción personal deberá ejercerse si el cónyuge o los hijos, como acreedores alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud de un convenio o sentencia que así lo previniera, ya que, en esa hipótesis, la modificación o cesación de la obligación alimenticia que promueva el cónyuge propietario del bien podrá llevar a la desocupación del mismo. Todo ello, permite concluir que la acción reivindicatoria es improcedente entre cónyuges y entre quienes han dejado de serlo.


magisTRADOS INTEGRANTES: N.L.R., BENITO ALVA ZENTENO Y RAÚL ALFARO ELPALO, SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


ACCIÓN REIVINDICATORIA. PROCEDE ENTRE CÓNYUGES CUANDO EXISTE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De lo dispuesto en los artículos 193, 194, 196, 198 y 199 del Código Civil del Estado de México deriva que en el régimen matrimonial de separación de bienes, pueden comprenderse no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después; así, la separación puede ser absoluta o parcial. La primera se regula específicamente por las disposiciones relativas a ese régimen matrimonial, mientras que la segunda es regulada por las capitulaciones expresas, pero los puntos que no estén comprendidos en ellos se regirán por los preceptos relativos a la sociedad conyugal; de tal manera que en el régimen de separación de bienes cada consorte conserva la propiedad y administración exclusiva de los bienes que adquiera a su nombre, así como sus frutos y accesiones, en términos del artículo 198. Por ello, debe decirse que el cónyuge que adquiere determinado inmueble durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, es propietario absoluto y administrador exclusivo del mismo, así como de sus frutos y accesiones; de ahí que en el caso de la disolución del vínculo matrimonial cada cónyuge conserva la propiedad de sus bienes a quien se le deberán entregar los mismos una vez concluido el matrimonio, ya que no existe comunidad respecto a ellos, lo que lo legitima para ejercitar en contra de su excónyuge la acción reivindicatoria y no la personal, en razón de la disolución del matrimonio; máxime que cesó el derecho que pudiera existir en el uso y disfrute del inmueble como consecuencia de la terminación de la vida conyugal, por lo que procede la acción reivindicatoria en términos del artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México .



MAGISTRADOS INTEGRANTES: F.A. FUENTES BARRERA, RAÚLSOLÍS SOLÍS Y JOSÉ FERNANDO GARCÍA QUIROZ, SECRETARIO AUTORIZADO PARA ACTUAR EN FUNCIONES DE MAGISTRADO.




PROPUESTA.


ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes y pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que sea o no propiedad de ambos o que pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. En este último...

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