Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 61/2019)

Sentido del fallo22/05/2019 • ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 95/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 34/2018))
Número de expediente61/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Contradicción de tesis 61/2019


ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del SEXTO Circuito




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS


Colaboradoras: María Julia Prieto Sierra

Paulina Araiza Lozano


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.




V I S T O S para resolver la contradicción de tesis 61/2019; y;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio **********, de trece de febrero de dos mil diecinueve, suscrito por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, fue denunciada la posible contradicción de criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, el doce de abril de dos mil dieciocho; y el que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo directo **********, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.


  1. SEGUNDO. En proveído de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 61/2019, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran en versión digitalizada, la ejecutoria dictada en el asunto de su índice y el informe sobre si su criterio se encontraba vigente. Asimismo, turnó los autos para su estudio al ministro E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


  1. TERCERO. Mediante proveído de doce de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto; y lo envió a la ponencia del ministro E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Lo anterior, toda vez que, los tribunales anunciados en contienda pertenecen a dos diferentes circuitos, pues un criterio emanó del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mientras que el otro fue emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; además de que el asunto es de orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque el denunciante es el presidente de uno de los órganos cuyo asunto participa en los criterios materia de la contradicción.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. El denunciante manifestó a este Alto Tribunal una posible contradicción de criterios respecto de “si se extinguen o caducan las facultades de la autoridad fiscal, por no resolver y notificar la resolución, que en definitiva determinó que la actora emitió comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, dentro del plazo previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


  1. Lo anterior, al realizar el contraste entre las ejecutorias de los tribunales colegiados de circuito que a continuación se indican, incluyendo una breve referencia a los antecedentes que les dieron origen, para resolver lo conducente en la presente sentencia:


  1. I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito [amparo directo **********].


  1. Mediante resolución contenida en el oficio ********** de tres de enero de dos mil diecisiete, la autoridad fiscal determinó agregar a ********** en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de expedir comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes al que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.


  1. Contra lo anterior, la empresa contribuyente interpuso juicio contencioso administrativo. En su escrito de demanda la actora solicitó se le efectuara un control de convencionalidad ex officio del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en el que se observara el principio pro persona. Manifestó que el artículo violentaba el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza jurídica, en razón de que no contemplaba de forma específica una sanción o consecuencia para el caso en que la autoridad fiscal emitiera su resolución definitiva de forma posterior al plazo de cinco días prescrito en el numeral de referencia.


  1. De forma adicional, señaló que la resolución impugnada resultaba ilegal, ya que le había sido notificada de forma extemporánea, pues la actora presentó su escrito en el que desvirtuaba las imputaciones que la autoridad fiscal había realizado en su contra el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que a partir de esa fecha debía computarse el plazo de los cinco días que tenía la autoridad fiscal para emitir la resolución definitiva correspondiente. Sin embargo, la resolución impugnada fue emitida hasta el tres de enero de dos mil diecisiete, y le fue notificada hasta el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.


  1. La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, argumentando entre otras cosas lo siguiente:


    1. No advertía prima facie violación a algún derecho humano con la emisión de la resolución impugnada, así como de la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

    2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se había pronunciado en diversas ocasiones sobre la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que la consideraba que con ello se daba contestación a los argumentos de la actora, tendientes a controvertir la constitucionalidad del referido numeral.

    3. De una interpretación sistemática del artículo 69-B y la regla 1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2016, se advierte que la autoridad fiscal cuenta con un plazo de cinco días para realizar la valoración de las pruebas aportadas por los contribuyentes y una vez acontecido ello, deberá notificarle al contribuyente su resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles.

    4. El hecho de que la autoridad administrativa no notifique la resolución controvertida dentro del plazo de treinta días hábiles a aquél en que se haya aportado la información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento contemplado en el artículo 70 del R.mento del Código Fiscal de la Federación, no es motivo para que se estime que opera la figura de la caducidad, pues para ello se requiere que el legislador lo prescriba de forma expresa.

    5. La falta de notificación fuera del plazo previsto en la regla 1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal no se encuentra contemplada en las causales de ilegalidad establecidas en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    6. Si la autoridad excede el plazo concedido para emitir y notificar la sentencia, ello no ocasiona la ilegalidad del acto, ya que tal disposición resulta ser de aquellas de las que doctrinalmente se les denomina normas imperfectas.

    7. La notificación realizada fuera del término legalmente establecido, en estos casos, trae como consecuencia la posibilidad de ser convalidada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, que la irregularidad de la notificación no trae aparejada la anulación del acto materia de esa diligencia.


  1. Contra lo resuelto por la sala administrativa, la actora presentó demanda de amparo, en la cual argumentó, entre otras cosas, que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación resultaba violatorio del principio de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza jurídica, por las siguientes razones:


    1. El numeral no es...

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