Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 312/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 114/2018))
Número de expediente312/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 312/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ ARMANDO VERA DÁVALOS



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente

Vo. Bo.

Ministro:


SENTENCIA:


Correspondiente al recurso de reclamación 312/2019 interpuesto por José Armando Vera Dávalos contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en San Luis Potosí (**********) emitió un laudo el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en el cual se condenó al pago de diversas prestaciones en favor de José Armando Vera Dávalos pero se le absolvió a la demandada de aquellas consistentes en la reinstalación, al pago de salarios caídos, así como de la indemnización prevista en el artículo 61 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas de aquella entidad federativa (el cual se dictó en cumplimiento de la sentencia de amparo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito).


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, José Armando Vera Dávalos promovió demanda de amparo directo,1 en la cual entre otras cuestiones, reclamó que las condenas que se hicieron fueron determinadas de una manera incorrecta sin respetar los derechos que como trabajador prevé la Constitución Federal; que la demandada en ningún momento probó su dicho y menos aún presentó aquella documentación para desestimar el reclamo principal que hizo el demandante, en cuanto a la subsistencia de la relación laboral sin que operara el principio de prórroga de la relación laboral como se sostuvo inicialmente.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito (**********), donde en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, al tenor siguiente:



[…]

OCTAVO. Son infundados los conceptos de violación, sin que la obligación de suplirlos en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de A., lleve a una diversa conclusión

A fin de corroborar tal aserto conviene reiterar que el laudo reclamado se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, cuya parte conducente dice: (Lo transcribió).

OCTAVO. Son fundados pero inoperantes en una parte, inoperantes en otro aspecto y fundados en lo demás, los conceptos de violación, aunque para esto último habrá de suplirse la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de A..

De lo acabado de transcribir se advierte, en lo que interesa, que este Colegiado sostuvo que atendiendo a la demanda natural y aclaración de la misma que originaron el juicio laboral **********, se deducía que la fecha que se invocó como aquella en la que ocurrió el despido, corresponde al dieciocho de enero de dos mil dieciséis, aunado a que decidió que la litis debería resolverse tomando en cuenta las actuaciones de dicho procedimiento.

En este orden, de acuerdo a lo planteado en los referidos ocursos, el ahora inconforme ingresó a laborar para la Secretaría demandada el once de noviembre de dos mil once, como trabajador por honorarios.

Asimismo, acorde a dichos escritos, desde la fecha en que el disconforme comenzó a laborar firmaba contratos de prestación de servicios profesionales con una vigencia de tres meses y el último que se le otorgó comprendió del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, pues se negó la firma del acuerdo de voluntades del dos de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Afirmó el aquí disidente que el dieciocho de enero de dos mil dieciséis se le informó que no se le renovaría su contrato y que su relación con tal dependencia había concluido oficialmente, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiera notificado su despido o cese de relaciones de trabajo con las formalidades previstas en el artículo 59 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.

Esto es, el quejoso estima que la negativa a otorgarle un nuevo contrato equivale a un despido injustificado; sin embargo, como correctamente se decidió por el Tribunal responsable, no se da el supuesto para ello, sino que se está en presencia de una terminación de la relación laboral por vencimiento del contrato.

Se cita por compartirse la jurisprudencia 1732, del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 1776, tomo VI, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. (La transcribió).

De tal manera que opuesto a lo que alega el disconforme, se estima correcta la determinación de la responsable referente a que en materia burocrática no opera la figura de la prórroga del contrato.

Se afirma lo anterior, porque en términos del artículo 8° de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, los trabajadores pueden ser:

Para el contrato por tiempo determinado no es necesario que se justifique la obra o servicio determinado para el cual se destinó un presupuesto específico, siendo suficiente que se establezca una vigencia en el tiempo, pues a diferencia de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, en que el actor contratado por tiempo determinado tiene derecho a la prórroga del contrato laboral, si subsiste la materia del mismo; en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, no se prevé una situación semejante, por lo que el primero de los ordenamientos legales no puede aplicarse supletoriamente.

Es aplicable la jurisprudencia XX.2o. J/2 (10a.), que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 2748, libro 11, octubre de 2014, tomo III, décima época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que indica: TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE DICHA ENTIDAD LA FIGURA DE LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO DE AQUÉLLOS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Este órgano jurisdiccional sostuvo la jurisprudencia XX.2o. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1036, de rubro: ‘PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO. LOS TRABAJADORES INTERINOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL’; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, conduce a apartarse del criterio mencionado, ya que para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inaplicabilidad supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los trabajadores interinos, ya que en su artículo 5o. solamente establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del de base, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos; por tanto, la intención del legislador fue que los trabajadores interinos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.

En el caso, del escrito inicial de demanda se colige que el actor tenía la calidad de trabajador eventual, pues afirmó que se le otorgaban contratos y que al vencimiento del último de ellos se le negó la firma de uno diverso, por lo que es evidente que no se está ante un despido injustificado, sino que se reitera, se surte el supuesto de terminación de la relación laboral por vencimiento de trabajo.

Por otro lado, tampoco le asiste la razón al disidente en cuanto aduce que el laudo reclamado es incongruente, porque a pesar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR