Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 192/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO ES EL LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2018)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 8/2018)
Número de expediente192/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


CONFLICTO COMPETENCIAL 192/2019

SUSCITADO ENTRE el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: M.D.F.


Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 1004/2019, recibido el trece de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en Torreón Coahuila, remitió los autos del expediente relativo al conflicto competencial 11/2018 de su índice, en virtud del diverso conflicto competencial suscitado entre el mencionado Tribunal y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, con sede en Saltillo.


SEGUNDO. Por auto de veinte de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 192/2019, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. V.R.L. mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del Instituto de Pensiones de los Trabajadores y Secretaría de Finanzas, ambos del Estado de Coahuila, diversas prestaciones relacionadas con la declaración de un estado de invalidez. El asunto se registró bajo el número de expediente 302/2017.


2. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hizo valer incidente de competencia, que fue declarado infundado el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

3. Inconforme con la anterior determinación, el referido Instituto promovió juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, Coahuila, quien lo registró con el número de expediente 1490/2017 y concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable diera respuesta a todos y cada uno de los argumentos expuestos tendientes a demostrar que la vía laboral no era la correcta para dilucidar el conflicto planteado.


4. En cumplimiento el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, declaró fundados los argumentos de la parte quejosa y determinó que el reclamo planteado debía ser resuelto en vía administrativa.


5. El asunto fue remitido a la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza, quien se declaró incompetente para conocer del asunto al estimar que no se ubicaba en el supuesto previsto en el artículo 3, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, toda vez que dijo, en tal precepto se contemplaba la procedencia del juicio contra resoluciones definitivas que se dicten en materia de pensiones civiles con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que estimó, no se actualizaba en el caso particular.


6. Posteriormente, del asunto tocó conocer a la Tercera Sala en Materia Fiscal y Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, Coahuila, quien tampoco aceptó la competencia declinada a su favor al considerar que la parte actora había promovido su demanda contra actos de un ente de la administración pública federal, al reclamar la declaración de invalidez por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


7. Del conflicto competencial correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila, quien lo registró bajo el número de expediente 8/2018 y determinó carecer de competencia por razón de territorio, pues a su parecer debía conocer un Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito con sede en Torreón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Cuarto, fracción II, y Octavo, fracciones I y II, del Acuerdo General 5/2013.


8. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza, también se declaró incompetente para conocer del conflicto competencial al estimar que el Tribunal Colegiado de Circuito que tiene jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio, era el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito por ser en su ámbito territorial donde se encuentra el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien por primera vez conoció del juicio respectivo.


TERCERO. Existencia. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Sala, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.2


Lo anterior, en razón de que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila, se negó a conocer del conflicto competencial por razón de territorio, pues a su parecer debía conocer un Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito con sede en Torreón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Cuarto, fracción II, y Octavo, fracciones I y II, del Acuerdo General 5/2013.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza, también se declaró incompetente para conocer del conflicto competencial al estimar que el Tribunal Colegiado de Circuito que tiene jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio era el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito por ser en su ámbito territorial donde se encuentra el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien por primera vez conoció del juicio respectivo.


En esas condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial entre dos tribunales colegiados de circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un conflicto competencial a partir de una interpretación diferente del artículo 37, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Cuarto, fracción II, y Octavo, fracciones I y II del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Estudio. A juicio de esta Segunda Sala se considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, es el legalmente competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Tercera Sala Fiscal y Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, por las razones siguientes.


En primer lugar, debe precisarse que doctrinariamente la competencia se identifica como el límite de la jurisdicción y se traduce en la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


Tanto el territorio como la materia constituyen factores determinantes de la competencia atendiendo al espacio en que el órgano jurisdiccional legalmente lo tiene asignado para desplegar su función de administrar justicia y a la naturaleza jurídica de las controversias, respectivamente; es decir, la competencia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias...

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