Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 82/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 381/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 120/2018)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 638/2018)
Número de expediente82/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 82/2019

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E.Q.



Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 177-I, recibido el cinco de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió los autos del amparo en revisión 120/2018 de su índice, así como los autos del juicio de amparo indirecto 638/2018 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 82/2019, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Guadalupe Valenzuela Mendívil (persona jubilada) promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

A).- La C. Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON)… HERMOSILLO, SONORA.

B).- El H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA… HERMOSILLO, SONORA.

C).- La C. GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA… HERMOSILLO, SONORA.


IV.- ACTOS RECLAMADOS:

A).- De la C. Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON), reclamo lo siguiente:

1).- El Oficio número FOVI/18/379, de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, signado por la LIC. PAMELA GARCÍA MUNGUÍA, en su carácter de Vocal Ejecutiva del FOVISSSTESON. Mediante este Oficio, se me negó la devolución de los saldos que, durante mi vida laboral activa, mi patrón aportó en mi favor al Fondo de la Vivienda del ISSSTESON (el FOVISSSTESON).

2).- La aplicación de la Ley número 38, (Ley del ISSSTESON), que regula la operación y funcionamiento del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. Esa aplicación quedó materializada en el Oficio número FOVI/18/379, de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, signado por la LIC. P.G.M., en su carácter de Vocal Ejecutiva del FOVISSSTESON.

B).- Del H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA… reclamo lo siguiente:

1).- La aprobación y expedición de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III, y 114 de la Ley número 38 del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON), que hoy vengo tildando de inconstitucionales.

C).- De la C. GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA… reclamo lo siguiente:

1).- La promulgación de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III, y 114 de la Ley número 38 del ISSSTESON, que hoy vengo tildando de inconstitucionales.”


2. Por razón de turno, correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, el que mediante proveído de tres de mayo de dos mil dieciocho, la registró bajo el amparo indirecto 638/2018 y admitió a trámite la demanda de amparo.


Agotada la secuela procesal, el J. del conocimiento celebró la audiencia constitucional el treinta de mayo de dos mil dieciocho y dictó sentencia, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa G.V.M., respecto de los actos que reclamó del Congreso del Estado de Sonora y Gobernadora del Estado de Sonora, en términos de los fundamentos y razonamientos expuestos en el considerando sexto.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a GUADALUPE VALENZUELA MENDÍVIL, respecto del acto reclamado a la Vocal Ejecutiva del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en términos de los fundamentos y razonamientos señalados en el considerando sexto, y para los efectos precisados en el considerando séptimo de este fallo.

TERCERO.- Se ordena la publicación de la presente sentencia, acorde a las razones expuestas en el último considerando.”


3. Dicha determinación fue impugnada mediante recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (381/2018); y por acuerdo plenario de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, declaró carecer de competencia legal por razón de materia, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito judicial, en turno, por las razones siguientes:


  • De las constancias del juicio de amparo del que derivaba el asunto, se advertía que se surtían los presupuestos de competencia de un tribunal colegiado en materia de trabajo, pues los actos consistentes en la negativa de la devolución de saldos aportados por el patrón en la vida laboral activa de la quejosa derivaban de un hecho relacionado íntimamente con una relación laboral, toda vez que la promovente se desempeñó como subdirectora de una escuela secundaria , por espacio de veintiséis años, tres meses, cinco días, al servicio del magisterio.


  • Agregó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones el criterio de que un asunto versaba sobre la materia de trabajo cuando el acto de autoridad afectara de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el artículo 123 constitucional y que toda controversia que derivara de una relación subordinada o todo trámite administrativo que apuntara a preservar derechos de naturaleza laboral, como acontecía en el caso, quedaban enmarcados en sus objetivos, en la materia de trabajo, que se sustentaba en el numeral 123 de la Constitución Federal.


  • Así, concluyó que el asunto derivaba de un juicio de amparo en materia de trabajo, puesto que si bien se trataba de un trámite administrativo lo cierto era que éste apuntaba a preservar derechos de naturaleza laboral.


4. Posteriormente, en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito registró el asunto como amparo en revisión 120/2018 y determinó carecer de competencia, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión, por lo que no aceptó la competencia declinada, por las razones siguientes:


  • En razón de que el medio de impugnación se interpuso contra una sentencia de amparo respecto de actos reclamados de autoridades formal y materialmente administrativas.


  • En el caso, ese órgano federal tenía competencia para conocer únicamente de asuntos de índole civil y de trabajo, en términos de lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General 41/2005 y el punto primero, fracción V, y punto segundo, fracción V, del Acuerdo General 3/2013.


  • En el entendido de que el Acuerdo General 3/2013 se reformó mediante el Acuerdo General 21/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con sede en esa ciudad, se estableció que a partir del dieciséis de junio de dos mil quince, iniciaría funciones el mencionado órgano jurisdiccional; sin que se modificara el diverso acuerdo 41/2005 (antes citado), en cuanto a la especialización de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito preexistentes.


  • Refirió que los Tribunales Colegiados Especializados del Quinto Circuito conocerían, en las materias de su respectiva especialidad, en el caso de ese órgano colegiado, en las materias civil y de trabajo, sobre los asuntos señalados en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,...

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