Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1007/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 661/2015))
Número de expediente1007/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1007/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1007/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 661/2015


QUEJOSO: F.J.G.A.


RECURRENTE: CONSOLIDAMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERA INTERESADA)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: A.M.M. LUNA



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el ocho de julio de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Torreón, Coahuila, F.J.G.A., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el tres de junio de la citada anualidad por el referido órgano jurisdiccional en el juicio laboral 366/20101.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince la admitió a trámite y registró con el número de expediente 661/20152.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de treinta y uno de diciembre de ese año se resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia3.


TERCERO. En observancia a lo anterior, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, y el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis emitió uno nuevo4.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de treinta de mayo del año en curso, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo5.


QUINTO. En contra de tal determinación, mediante escrito recibido el veintiuno de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, la tercera interesada Consolidamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad6.


SEXTO. Mediante proveído de siete de julio del año que transcurre, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo; lo registró con el número de expediente 1007/2016, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo7.


SÉPTIMO. Por auto de veintitrés de agosto del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente8.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad con fundamento en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; toda vez que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia de trabajo, que es especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, ya que la resolución recurrida se notificó a la tercera interesada el tres de junio de dos mil dieciséis9, dicha notificación surtió efectos el día siguiente al en que se practicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por tanto, el plazo de quince días para la interposición del citado medio de impugnación transcurrió del siete al veintisiete de junio del año en curso, en el entendido que para efectuar el cómputo en cuestión deben descontarse los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mes y año citados, los cuales fueron inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el recurso de inconformidad se presentó el veintiuno de junio del año que transcurre es evidente que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada.


Lo anterior es así, debido a que fue interpuesto por la tercera interesada Consolidamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, carácter que le fue reconocido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito en proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de amparo 661/201510.


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, debido a que la tercera interesada combate la resolución de treinta de mayo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para comprender el sentido de la presente resolución, resulta importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


  1. Por escrito de cinco de marzo de dos mil diez, Francisco Javier González Aguirre demandó de la persona moral Consolidamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, la reinstalación en el puesto de operador de 5ª rueda con las mejoras salariales correspondientes, el pago de salarios caídos, de prima vacacional y de salarios devengados, así como el pago de indemnización constitucional y de otras prestaciones de carácter laboral11.


  1. Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Torreón, Coahuila, quien lo admitió y registró con el número de expediente 366/201012. Seguido el procedimiento de ley, la citada junta dictó laudo el trece de octubre de dos mil catorce en el que resolvió absolver a la demandada de la totalidad de las prestaciones reclamadas13.


  1. Inconformes con lo anterior, el actor y la empresa demandada promovieron juicios de amparo principal y adhesivo los cuales se radicaron en el expediente 1021/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el que, por una parte, se concedió el amparo solicitado por el trabajador quejoso, y por otra, se declaró sin materia el amparo adhesivo interpuesto por la persona moral tercera interesada14.


La concesión fue para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento en el juicio laboral de origen a fin de que prescindiera de la consideración de tener por no interpuesto el incidente de incompetencia hecho valer por la demandada, substanciara el incidente en términos del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, y con libertad de jurisdicción, resolviera conforme a derecho; finalmente, atendiendo a lo que se resolviera en el referido incidente, la Junta debía, de ser el caso, ordenar la reanudación del juicio en lo principal y substanciar en sus fases el procedimiento correspondiente.


  1. Posteriormente, el tres de junio de dos mil quince la responsable dictó un nuevo laudo en el que absolvió a la demandada de la reinstalación y demás prestaciones que derivaran de ésta, así como del pago de las restantes prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda15.


Al respecto, cabe destacar que en auto de cinco de junio de dos mil quince dictado en el juicio de amparo 1021/201416, el Tribunal Colegiado declaró que existía imposibilidad jurídica para acatar el fallo constitucional debido a que la demandada se desistió del incidente de competencia sobre el que trató la sentencia de amparo; razón por la cual en caso de que el quejoso estimara que tal decisión fue incorrecta, en su contra procedería el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo.


  1. En desacuerdo con el segundo laudo emitido en el juicio laboral 366/2010, el actor promovió el juicio de amparo 661/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el que se concedió la protección solicitada para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo combatido y dictara uno nuevo en el que, por una parte, reiterara lo que no fue materia de concesión –como lo fue la fijación de la litis...

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