Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3609/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 614/2017))
Número de expediente3609/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 3609/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.M. RAMOS





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de abril de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3609/2018, interpuesto por Mariana Maciel Ramos, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte que el treinta de septiembre de dos mil trece, Aura Josefina Méndez Guzmán, por conducto de su tutor **********, demandó en la vía civil ordinaria de Mariana Maciel Ramos la indemnización por responsabilidad objetiva y daño moral, así como el pago de gastos y costas, por los daños que le fueron ocasionados al haber sido atropellada.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco bajo el expediente **********, y resolvió el nueve de enero de dos mil diecisiete, condenar a la demandada al pago de la indemnización de $********** (********** pesos **********/100 M.N.) por responsabilidad civil de la causante del daño; $********** de indemnización (********** pesos **********/100 M.N.) por incapacidad permanente total; $********** (********** pesos **********/100 M.N.) por perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno de la indemnización por incapacidad; los gastos médicos y medicinas que se ocasionaron y los que se siguieran generando; así como el pago de costas.


En contra de dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que se turnó a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; sin embargo, la sala confirmó la sentencia apelada mediante resolución de treinta de junio de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecisiete1, ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la parte demandada en el juicio ordinario civil, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y por los siguientes actos:


  • La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco por la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, dictada en los autos del toca **********.

  • El Juez Décimo Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, como autoridad ejecutora de la sentencia antes mencionada.


Asimismo, señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio, los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo Presidente la registró y admitió con el número de expediente ********** por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete2. Posteriormente, en auto de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo admitida la demanda de amparo adhesivo presentada por el tutor interino de Aura Josefina Méndez Guzmán.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho; lo anterior, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa principal y declarar sin materia el amparo adhesivo3.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho4, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Mariana Maciel Ramos, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Hecha la remisión correspondiente, por auto de cinco de junio de dos mil dieciocho5, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 3609/2018, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala.


Posteriormente, mediante proveído de diez de julio de dos mil dieciocho6, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia, para la formulación del proyecto respectivo.


Finalmente, por acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve7, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el returno del asunto a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar un nuevo proyecto de resolución; lo anterior, con motivo de que el nueve de ese mismo mes y año, la Primera Sala resolvió desechar el proyecto propuesto, por mayoría de tres votos.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato una controversia de orden familiar, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el cuatro de mayo de dos mil dieciocho8, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el siete siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del ocho al veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo (correspondientes al fin de semana), por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para resolver la problemática antes señalada, se estima necesario hacer una breve referencia de los conceptos de violación que se hicieron valer, a las consideraciones que rigen el sentido de la sentencia que aquí se recurre y a los agravios formulados en su contra.


I. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se hacen valer diversos conceptos de violación, que enseguida se sintetizan:


Primer concepto de violación:

  • La resolución violó las garantías de seguridad jurídica y legalidad porque se violación las reglas del procedimiento. En concreto, no se tomó en cuenta lo previsto en el segundo párrafo, del artículo 87, del Código Procesal Civil Estatal, ya que la sala determinó que debía oponerse la prescripción de la acción al contestar la demanda, sin que se pudiera traer a la Litis de alzada ese tema, por ser una excepción perentoria.

  • No obstante, esa posición fue incorrecta y sólo se sustentó en dos tesis de diferente circuito, lo hace la fundamentación incorrecta al contravenir el artículo 217 de la Ley de Amparo, que indica cuándo es obligatoria la jurisprudencia.

  • Lo incorrecto deriva de que el artículo 87, segundo párrafo, interpretado conjuntamente con los diversos numerales 430 y 443, todos del código de procedimientos civiles local, imponen la obligación de analizar oficiosamente los presupuestos procesales y elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones procesales. Asimismo, esa obligación se actualiza cuando la revisora reasume jurisdicción y el análisis de la acción se puede analizar si es motivo de agravio.


Segundo concepto de violación:

  • Se violan las garantías de seguridad jurídica, legalidad, audiencia y defensa, ya que la sala contravino lo dispuesto en el artículo 443, fracción II, del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco; lo anterior, en virtud de...

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