Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 234/2019)
| Sentido del fallo | 03/07/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. |
| Fecha | 03 Julio 2019 |
| Sentencia en primera instancia | QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 60/2019)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 1329/2018) |
| Número de expediente | 234/2019 |
| Tipo de Asunto | SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN |
| Emisor | SEGUNDA SALA |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 234/2019
SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 234/2019
SOLICITANTE: magistrados integrantes del quinto tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito
PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas
SECRETARIA: NORMA P.C.F.
COLABORÓ: lizet garcía villafranco
Vo. Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de tres de julio de dos mil diecinueve.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante escritos presentados el dieciocho y veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., el Coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos del Congreso, así como el delegado del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, ambos del Estado de J., interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de diciembre del año en cita dictada en el juicio de amparo 1329/2018.
SEGUNDO. Admisión del recurso de revisión. Por razón de turno, correspondió conocer de los recursos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Magistrado Presidente en funciones, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 60/2019.
TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento dictó una resolución en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 60/2019, pues a su consideración, el recurso referido reviste las características de interés y trascendencia para su atracción por este Tribunal Constitucional.
CUARTO. Trámite de la facultad de atracción. Por auto de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró bajo el expediente 234/2019 y ordenó su turno al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de once de junio siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente para su resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción1.
SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima2.
TERCERO. Antecedentes. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia.
En este sentido, para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso.
El tres de mayo de dos mil dieciocho, D.R. de Alba promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso, del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan y del Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, todos del Estado de J., por los siguientes actos:
Del Congreso del Estado de J.: La dilación procesal en que incurrió al ser omiso en ejecutar de manera inmediata la petición que le fue formulada en el juicio laboral burocrático 1523/2014-C-1, en donde se solicita ejecute la suspensión en su cargo del Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., por un plazo de quince días, sin goce de sueldo.
Del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J.: La negativa persistente en cumplir y pagar la cantidad de $********** (**********). prestaciones a las cuales se condenó a pagar y cuantificó en la resolución interlocutoria del Incidente de Planilla de Liquidación de Laudo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada dentro del juicio laboral 1523/2014-C-1.
Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J.: La omisión de realizar todas las gestiones legales y administrativas en las formas y términos conducentes a fin de hacer eficaz ante el Congreso del Estado de J., la ejecución de la suspensión en su cargo del Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., por un plazo de quince días sin goce de sueldo. También le reclamó la omisión de proveer lo que en derecho corresponda acerca de la petición formulada en fecha once de abril de dos mil dieciocho, en la que le solicitó al Tribunal laboral referido requiriera de nueva cuenta al Ayuntamiento demandado, a fin de que cumpliera con el laudo, en términos de lo previsto por los artículos 141, 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.
Por razón de turno, tocó conocer del juicio de amparo al Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., quien lo registró bajo el expediente 1329/2018 y, por un lado, admitió la demanda respecto de dos de los actos reclamados y, por otro, desechó parcialmente la demanda de amparo por lo que hace al acto atribuido al Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, al estimar que no podía ser considerado como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, toda vez que al referido Ayuntamiento aún le revestía el carácter de parte en el juicio laboral de origen, en el cual actuó dentro de una relación laboral; consecuentemente, la omisión del referido Ayuntamiento de dar cumplimiento a un laudo, no podía ser analizado en el juicio de amparo.
Mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., el quejoso amplió su demanda en contra de los actos y autoridades siguientes:
Autoridades responsables:
Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de J..
Comisión de Desarrollo Municipal del Congreso del Estado de J..
Actos reclamados:
De ambas autoridades reclamó la dilación procesal en que han incurrido al ser omisas en analizar y dictaminar así como de ejecutar de manera inmediata la petición que les fue formulada en el juicio laboral burocrático número de expediente 1523/2014-C-1, en donde se le solicita se ejecute la suspensión en su cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J..
La ampliación de la demanda de amparo fue admitida por el Juez de Distrito mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciocho.
Una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, se celebró la audiencia constitucional el once de septiembre de dos mil dieciocho y se dictó sentencia el diez de diciembre siguiente, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por D.R. de Alba, contra los actos que reclama de las autoridades responsables Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. y Congreso del Estado de J., indicados en el considerando segundo, por los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a D.R. de Alba, respecto del acto reclamado a las autoridades responsables Comisiones de Gobernación y de Desarrollo Municipal, ambas del Congreso del Estado de J., precisado en el considerando segundo del propio fallo, en términos del considerando último de este fallo.”
Cabe señalar que las consideraciones substanciales de dicho fallo, son las siguientes:
En primer lugar, declaró la inexistencia de la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. de gestionar ante el Congreso del Estado de J., para que se suspenda en sus funciones al Presidente Municipal de Zapopan, J., y la omisión del Congreso del Estado de J. de dar cumplimiento a la suspensión del cargo de Presidente Municipal de Zapopan, J., ordenada en el expediente burocrático 1523/2014-C-1.
Lo anterior, debido a que al rendir su informe justificado, las autoridades responsables manifestaron que no era cierto el acto que se les reclamaba, lo que acreditaron con copias certificadas de la constancia de ratificación de la solicitud de suspensión del Presidente Municipal de Zapopan, J., la cual fue turnada el quince de noviembre de dos mil diecisiete a las Comisiones del Congreso del Estado de J.. Además, el juez de amparo consideró que con dichas constancias también se acreditaba que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. realizó las gestiones necesarias para...
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