Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2420/2018)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteJORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente2420/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 588/2018))
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2420/2018

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7095/2018

RECURRENTE: VÍCTOR MANUEL PLIEGO MARTÍN DEL CAMPO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 2420/2018, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciocho, en la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México1, Víctor Manuel Pliego Martín del Campo, por propio derecho, promovió demanda de amparo, en contra de las autoridades y actos siguientes:


A).- Autoridades responsables:

  • Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  • Juez Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México.


  • Secretarios actuarios adscritos al Juez Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México.


B).- Actos reclamados:


  • De la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la sentencia de doce de junio del año dos mil dieciocho, dictada en el Toca **********.


  • De la Juez Cuarto de lo Civil, la ejecución de la sentencia confirmada en el Toca **********.


  • De los Actuarios adscritos al Juzgado Cuarto de lo Civil, la ejecución de la sentencia confirmada en el Toca **********.


Del asunto correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho.


Dicha admisión tomó en cuenta tanto la sentencia impugnada, como sus actos de ejecución. De igual forma, en el acuerdo de admisión se asentó que la tercera interesada ya había sido emplazada por la autoridad responsable.

Seguidos los trámites de ley, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión **********. En contra de la negativa anterior, por escrito recibido el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y posteriormente remitido al Tribunal Colegiado, el quejoso por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.2 Dicho medio de impugnación fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y desechado por su Presidencia el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, al considerarse que el recurso de revisión interpuesto era improcedente.3


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación 2420/2018. En contra de la anterior determinación, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la parte quejosa en el juicio de amparo, interpuso recurso de reclamación. En consecuencia, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre siguiente, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 2420/2018.


CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Ministro J.L.G.A.C., en su carácter de P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del recurso de reclamación 2420/2018 y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,4 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. Atendiendo a que quien formula el presente recurso de reclamación, lo es aquél que presentó la petición que dio lugar al acuerdo recurrido, se estima que cuenta con legitimación para interponer este medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de este Alto Tribunal el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho y notificado personalmente al autorizado de la parte recurrente, de nombre D.G.L., el martes veintisiete de noviembre del mismo año; por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del veintinueve de noviembre al tres de diciembre de dos mil dieciocho.5


  • Por tanto, en atención a que la recurrente presentó el medio de impugnación el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo6.


CUARTO. Consideraciones del acuerdo impugnado. Como se adelantó, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por considerarlo improcedente.


Específicamente, el P. estimó que de las constancias de autos se desprende que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general, ni la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; tampoco se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de ellas.


Agregó que resultaba insuficiente para la procedencia del recurso, que en el escrito de agravios se haya planteado la inconstitucionalidad del artículo 4977 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, ya que (i) ese planteamiento no se hizo valer en la demanda de amparo, y además, (ii) el precepto citado tampoco le fue aplicado a la parte recurrente por primera vez en la sentencia recurrida.


QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la parte recurrente, esencialmente, plantea los siguientes argumentos:

  • Se negó el derecho a que este Máximo Tribunal revisara las violaciones constitucionales que fueron omitidas por parte del Tribunal Colegiado al negarle el amparo, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, causándole una negación al acceso a la justicia.


  • La actuación de la Secretaría de Acuerdos resulta desafortunada al impedírsele el análisis de los considerandos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, por lo que solicita que no se le niegue el acceso a la justicia, a través de la negativa de dar trámite a un recurso interpuesto en tiempo y forma, que reúne las características necesarias de admisibilidad y que sea estudiado conjuntamente por los integrante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



SEXTO. Estudio de Fondo. En primer lugar, es conveniente destacar que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de reclamación se constriñe a determinar si es legal o no el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, emitido por el P. de esta Suprema Corte, por medio del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Establecido lo anterior, resulta indispensable precisar que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los siguientes términos:


“Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


… IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la...

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