Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1079/2018)

Sentido del fallo10/04/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO. 3. AMPARA.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 1581/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 111/2018))
Número de expediente1079/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1079/2018

QUEJOSA Y Recurrente: LUZ MIREYA PANDO DE ANDA



ponente: ministra N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

secretariO AUXILIAR: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
diez de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo en revisión 1079/2018.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo indirecto **********. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C., con residencia en C.,1 Luz Mireya Pando de Anda promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y actos que se precisan a continuación:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:


AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENADORA Y EJECUTORA: Tiene ese carácter la C. Juez de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial M.O., Estado de C. (…).


AUTORIDAD ORDENADORA POR HABER SIDO REVISORA EN LA APELACIÓN: Tiene ese carácter la H. Sala Octava de lo Civil (…).


AUTORIDAD EJECUTORA: Tiene ese carácter el C. Titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial M.O., Estado de C. (…).


IV. ACTO RECLAMADO: Se reclaman de la C. Juez de Primera Instancia de lo Civil de la Ciudad de Ojinaga, Chih., en su calidad de AUTORIDAD ORDENADORA Y EJECUTORA, todos y cada uno de los autos, decretos y resoluciones actuaciones y certificaciones judiciales ocurridas, concurridas y desahogadas y en general todo lo actuado en juicio, incluyendo la sentencia definitiva dictada en ese procedimiento por sí o por órdenes de la superioridad, dictadas y acordadas en el expediente No. **********, del índice de dicho Juzgado; específicamente desde el auto de fecha 24 de septiembre de 2002, publicado en listas de la Responsable con fecha 25 de septiembre de 2002 con el número 11 de lista, auto mediante el cual la Autoridad Responsable se sirve tener por recibida y radicada la demanda interpuesta por la parte actora y ahora tercero interesados, sin reparar en que dicha demanda interpuesta, a pesar de haber acompañado diversas documentales públicas, (copias certificadas de títulos de propiedad) a efecto de acreditar hechos de la demanda, de carácter esencial, por parte de los peticionarios de la usucapión; excluye de forma deliberada a la Suscrita, codueña de uno de los predios afectados, y, en vez de hacer valer en estricto derecho el debido proceso legal, se sirve ordenar el emplazamiento a juicio de los demandados; igual y subsecuentemente todas y cada una de las actuaciones verificadas en dicho juicio hasta la culminación del mismo, ordenando la cancelación de inscripciones a cargo de los demandados y ordenando nuevos títulos de propiedad a favor de la entonces actora. Por ello, se reclaman todas las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de la sentencia definitiva que puso fin al juicio; derivado de lo anterior, de las violaciones procesales y jurídicas que de dicho juicio se deparen en perjuicio de la aquí quejosa en su carácter de TERCERA NO LLAMADA A JUICIO, a pesar de ser y formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario.


De la AUTORIDAD ORDENADORA POR HABER SIDO REVISORA EN LA APELACIÓN: Se dice de la H. Sala Octava de lo Civil, se reclama la falta o carencia de revisión de la falta de llamamiento a juicio de la Suscrita al momento de recepcionar a trámite los autos originales del juicio ordinario civil seguido ante el H. Juzgado de lo Civil de la Ciudad de Ojinaga, Chih., con motivo del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada bajo el expediente judicial **********, promovido por la parte demandada (sic); que si bien es cierto fue desechado por la falta de personalidad del entonces promovente, dicha Sala, a efecto de llegar a dicha conclusión, tuvo la responsabilidad y obligación de revisar el sumario principal y llegar a dicha conclusión.


Cobra vigencia el hecho de que el emplazamiento a juicio de la parte demandada, en unión a otros elementos es un presupuesto procesal de carácter imperativo para los órganos jurisdiccionales, por lo que al haber tenido en estudio la cuerda de autos principal, debió percatarse del hecho de que la Suscrita aparecía y aparece como copropietaria de uno de los predios demandados en Usucapión; a la par; concluir que a pesar de ello no se le llamó y mucho menos emplazó para hacer valer sus derechos y excepciones con la consabida violación de sus entonces garantías Constitucionales y ahora Derechos Humanos.


De la AUTORIDAD EJECUTORA, se dice el C. Titular del Registro Público de la Propiedad y Comercio del Distrito Judicial M.O., Estado de C., se reclaman todos y cada uno de los actos que en ejecución de sentencia definitiva, por orden y colaboración de la AUTORIDAD ORDENADORA haya ejecutado o podría ejecutar, derivado de que en el ámbito de su responsabilidad y competencia, pueda desincorporar de mi propiedad y patrimonio el inmueble de mi propiedad y registrarlo en nombre de los presuntos actores del juicio seguido ante la ORDENADORA., sin haber sido oída y vencida en juicio, en detrimento de las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.”


Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil diecisiete,2 el Juez Tercero de Distrito en el Estado de C., con residencia en C., tuvo por cumplida la prevención hecha a la parte quejosa en el auto de veinte de octubre del mismo año, por lo que admitió la demanda de amparo promovida, tramitó el incidente de suspensión solicitado y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


Seguidos los trámites correspondientes, el ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Juez celebró audiencia constitucional y, mediante resolución de esa misma fecha, sobreseyó en el juicio de amparo.3


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anteriormente mencionada, el veintiséis de marzo de la anualidad pasada,4 Luz Mireya Pando de Anda interpuso recurso de revisión; en proveído de veintisiete de marzo siguiente, el Juez Tercero de Distrito ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con residencia en C..5


Mediante auto de cuatro de julio de dos mil dieciocho,6 el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.


En sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho,7 el órgano colegiado referido, por una parte, dejó firme el sobreseimiento decretado en el considerando Tercero de la sentencia materia de la revisión, en relación con el acto reclamado al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, con asiento en Ojinaga, C., y se declaró legalmente incompetente para conocer de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 170 del Código Civil del Estado de C., vigente en mil novecientos ochenta y nueve.


TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciocho,8 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo indirecto, así como los del recurso de revisión remitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito; ordenó su registro con el número 1079/2018 y señaló que se asumía la competencia de esta Suprema Corte para conocer del recurso, turnó el asunto a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala.


CUARTO. Avocamiento. Por auto de veintidós de enero de dos mil diecinueve,9 el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Tercero, Cuarto, fracción I, inciso B) y Noveno del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito; y, con motivo de la resolución del recurso de revisión, es necesario efectuar un estudio de constitucionalidad que implica fijar el alcance de un derecho humano previsto en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte y respeto del cual no existe jurisprudencia, y sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto, el presente caso implica fijar el alcance del derecho humano a la igualdad reconocido en los artículos 1 y 4 de la Constitución, 17 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en específico, por cuanto hace a los temas de representación conyugal y administración de patrimonio conyugal, respecto de los cuales no existe jurisprudencia.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. No es necesario hacer pronunciamiento sobre la oportunidad del recurso de revisión, debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito...

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