Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 231/2019)
Sentido del fallo | 07/08/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. |
Número de expediente | 231/2019 |
Sentencia en primera instancia | DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 137/2017),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 773/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 353/2018)) |
Fecha | 07 Agosto 2019 |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) |
C ONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2019
CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2019. ENTRE las sustentadas por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DECIMOqUINTO Y DECIMONOVENO AMBOS EN Materia administrativa del PRIMER circuito.
ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..
secrEtaria: selene villafuerte alemán.
colaboró: ALMA D.J.B..
Vo.Bo.
MINISTRO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de agosto de dos mil diecinueve.
V I S T O S
y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 3/2019, recibido el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve en vía electrónica, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver el amparo directo 353/2018 y los sostenidos por el Decimoquinto y Decimonoveno Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos 773/2016 y 137/2017, respectivamente.1
SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registró bajo el expediente 231/2019 y solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Decimoquinto y D., ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito que remitieran por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en el asunto de su índice o copia certificada de la misma e informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.
En el mismo proveído, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente, así como dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto de la integración de la presente contradicción de tesis.2
TERCERO.Trámite en Sala. Por proveído de veinte de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.
En el mismo proveído, se tuvo por recibido el oficio a través del cual el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió copia del escrito de demanda y de la sentencia dictada en el amparo directo 137/2017 de su índice, e informó que el criterio sustentado en dicho asunto continuaba vigente.3
CUARTO. Remisión a ponencia. Mediante proveído de dos de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el oficio a través del cual el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio sustentado en el amparo directo 773/2016 de su índice continuaba vigente, asimismo remitió el escrito de demanda, así como la sentencia dictada en dicho asunto y, finalmente, ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente.4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,6 toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.
TERCERO. Posturas de los tribunales colegiados de circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.
Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo 353/2018 y el determinado por los Tribunales Colegiados Decimoquinto y D., ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos 773/2016 y 137/2017.
Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los tribunales colegiados aludidos.
En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:
1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo directo 353/2018).
Por escrito presentado por G.C.W.C. mediante el cual interpuso demanda de nulidad en contra de la resolución del recurso administrativo de revocación contenida en el oficio con el número 600-20-00-01-00-2015-1244 de treinta de septiembre de dos mil quince, emitida por la Administración Local de Colima dependiente del Servicio de Administración Tributaria y la diversa resolución contenida en el oficio 800-6600-01-01-2015-012804 de diecisiete de julio de dos mil quince, emitida por la Aduana de Veracruz, a través de la cual se determinó un crédito fiscal por concepto de multa por la cantidad de $**********.
Correspondió conocer de dicha demanda a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual la registró con el número 10008/15-07-02-5 y admitió a trámite.
Posteriormente, dictó sentencia con fecha de veinte de agosto de dos mil dieciocho, en donde declaró la validez de las resoluciones reclamadas.
En contra de dicha resolución por escrito depositado el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, de la Administración Postal de Manzanillo, la parte actora promovió juico de amparo directo, el cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándolo bajo el número 353/2018.
Previos los trámites conducentes, el veintidós de marzo de dos mil diecinueve dictó sentencia en donde determinó que lo procedente era negar el amparo, al considerar lo siguiente:
“QUINTO. Los conceptos de violación resultan ineficaces.
…
Los referidos motivos de inconformidad resultan jurídicamente ineficaces…
Por otra parte, para dar respuesta a los diversos planteamientos que realiza el quejoso, respecto de la responsabilidad derivada de la sanción que le fue impuesta, se cita el contenido de los artículos 20, fracción VII, 36, 36-A, fracción I, inciso a), 52, 53, fracción II, 54, 59, fracción III, 59-A y 184-A, fracción I, de la Ley Aduanera, cuyos textos disponen:
‘Artículo 20.’ (Se transcribe)
‘Artículo 36.’ (Se transcribe)
‘Artículo 36-A.’ (Se transcribe)
‘Artículo 52.’ (Se transcribe)
‘Artículo 53.’ (Se transcribe)
‘Artículo 54.’ (Se transcribe)
‘Artículo 59.’ (Se transcribe)
‘Artículo 59-A.’ (Se transcribe)
‘Artículo 184-A.’ (Se transcribe)
…
Así, los preceptos reproducidos, revelan que la transmisión y generación del comprobante de valor electrónico a que se refiere el artículo 59-A de la Ley Aduanera, se lleva en un momento diverso a la presentación del pedimento, precisamente porque eso es lo que estipula dicho numeral, al disponer que antes del despacho aduanero se transmitirá mediante documento electrónico la información relativa al valor y demás datos de comercialización, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Luego, la circunstancia de que antes de la presentación del pedimento, se transfiera la información relativa al valor de las mercancías, no significa que excluya a quien transmitió dicha información de las obligaciones propias a ese envío, en tanto que si bien se lleva en un momento previo, es parte del conjunto de actos y formalidades que deben seguir cualquiera de las personas que pretenda presentar mercancías para su despacho aduanero, entre ellas, los agentes aduanales, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Aduanera.
En el caso, se estimó que el agente...
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