Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4969/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 81/2017))
Número de expediente4969/2017
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN



AMPARO DIRECTO EN REVISION 4969/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4969/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: jorge arturo hernández gonzález



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4969/2017.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete,1 **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el catorce de abril de dos mil nueve, en el toca de apelación **********. Expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Correspondió el conocimiento de la demanda, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, admitió la demanda y la registró con el número de expediente **********.2 En sesión de dieciocho de mayo siguiente, el Pleno de dicho tribunal dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.3


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento4, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa. En proveído de veintiuno de agosto de la referida anualidad,5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró con el número de amparo directo en revisión 4969/2017 y admitió a trámite el recurso. Asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución.


  1. TERCERO. Radicación en Sala. Por acuerdo de veinticinco de octubre del mismo año, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,6 determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia a la que fue turnado para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso **********; por lo cual, está legitimado para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso que nos ocupa fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de diez días, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó personalmente al quejoso, el jueves ocho de junio de dos mil diecisiete,7 surtió efectos al día siguiente hábil y, en consecuencia, el plazo aludido trascurrió del lunes doce al viernes veintitrés del referido mes y año, excluyéndose de ese lapso los días diecisiete y dieciocho del mes y año en cita, al haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme al Acuerdo 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal del Conocimiento el miércoles veintiuno de junio de dos mil diecisiete,8 entonces su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y de lo expuesto en vía de agravios.


I. Proceso penal

El tres de febrero del dos mil nueve, el Juez Vigésimo Penal en la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, contra **********, al considerarlo plenamente responsable en la comisión de los delitos de violación agravada y corrupción de personas menores de edad agravada.



II. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia condenatoria, el defensor particular del quejoso y el Agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, mismo que correspondió substanciar al Magistrado de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien, al resolver el catorce de abril de dos mil nueve, el toca penal de apelación **********, modificó la sentencia condenatoria impugnada, en la cual se impuso, entre otras sanciones, veinticinco años diez meses de prisión. Dicha modificación consistió en la cantidad a pagar por el tratamiento psicoterapéutico de la víctima.



III. Juicio de amparo directo

Contra de la sentencia de apelación, el quejoso promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se registró con el número ********** y ante quien el quejoso, en esencia, formuló los siguientes conceptos de violación:

  • La Autoridad Responsable no fundó ni motivó adecuadamente su resolución, por lo que vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica, protección judicial y los diversos reguladores de la valoración de la prueba, sin que se acreditaran de manera plena y suficiente los elementos de los delitos imputados, ni su plena responsabilidad.

  • Asimismo, se transgredieron sus derechos humanos a la presunción de inocencia, defensa adecuada e in dubio pro reo, pues, erróneamente se consideró, para graduar la pena, el estudio criminológico, en el cual se estableció que se trata de una persona con agresividad latente, con un pronóstico extra institucional desfavorable.

  1. Resolución del Tribunal Colegiado. De la sentencia que constituye la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional al quejoso, al advertir, en suplencia de la queja deficiente, que existió detención ilegal, reconocimiento ilegal a través de la Cámara de Gesell sin asistencia de abogado defensor y, declaración ante el Agente del Ministerio Público con asistencia de persona de confianza.


  1. Así, las consideraciones de la sentencia recurrida fueron las siguientes:



  • Estableció que la detención del quejoso se llevó a cabo entre dos y tres horas después de que ocurrieron los hechos materia de la denuncia. En ese sentido, señaló que el Agente del Ministerio Público afirmó que se actualizaba el supuesto de flagrancia para el delito de corrupción de personas menores de edad y el de caso urgente para el de violación; sin embargo, determinó que, en ambos casos, resultó evidente el desacierto del Representante Social.

  • Señaló que el primer delito se consideraba de los llamados alternativamente formados, pues contiene distintas hipótesis de conducta que el legislador considera delictivas. Así, observó que el supuesto típico que se atribuyó al quejoso era el relativo a quien, por cualquier medio, induzca a una persona menor de dieciocho años de edad a realizar actos sexuales; por lo que se trataba de un delito instantáneo, pues su consumación se agota en el mismo momento en que se realizan todos los elementos de la descripción legal, es decir, cuando alguien induce a una persona, con la calidad específica señalada, a realizar actos sexuales.

  • Adujo que ello cobraba más sentido cuando, en el párrafo segundo, del artículo 184 del Código Penal para la Ciudad de México, se señala que la pena será mayor: “…cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción…” la pasivo adquiera determinados hábitos (vinculados con actos que denotan precisamente esa corrupción).

  • Determinó que los actos de corrupción son independientes unos de otros y sólo ante su reiteración, puede...

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