Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1777/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1777/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-104/2016))
Fecha15 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1777/2016

recurso de reclamación 1777/2016 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSo y rECURRENTE: JOSÉ ROMERO PEÑA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de marzo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1777/2016, y;

R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de enero de dos mil dieciséis, ante la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, José Romero Peña, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictado en el expediente laboral número **********, por la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje en esta Ciudad.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número DT. **********(foja 27 del juicio de amparo).


Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis y remitido a ese Tribunal el veintinueve siguiente, Fundación María A.M. de Escandón, Institución de Asistencia Privada, por conducto de su apoderado, presentó amparo adhesivo y realizó alegatos respecto del amparo principal.


Previos trámites de ley, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal dictó sentencia en la que, negó el amparo y protección solicitados por el quejoso tanto en el principal como en el adhesivo.


TERCERO. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, José Romero Peña, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 4 a 23 del expediente de amparo directo en revisión **********).


En auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, al considerar que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso José Romero Peña, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1777/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de nueve de enero de dos mil diecisiete, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por José Romero Peña, con el carácter de quejoso, en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; personalidad reconocida en auto de dos de febrero de dos mil dieciséis (visible a foja 27 del cuaderno de amparo), además, se hizo valer contra el acuerdo que desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja 32 del cuaderno de amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintitrés al viernes veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (foja 14 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por José Romero Peña, por propio derecho, contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT. **********, al considerar que:


En el caso, la parte quejosa al rubro mencionada hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********. Ahora bien, dado que el referido recurso fue interpuesto en tiempo y forma legales, y que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se duele de la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema: ‘Salarios vencidos. Condena al pago de, del despido hasta por un período máximo de doce meses’; en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios materia de esta instancia se controvierte esa determinación, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional; atendiendo a lo previsto en los puntos Primero inciso b) y Segundo ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, sin embargo, el pronunciamiento que llegara a emitirse no resultaría novedoso toda vez que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ya emitió jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 291/2015, por lo cual se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunirse los requisitos a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En consecuencia, (…), se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro, en virtud de que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015”1.


Contra dicha resolución, el quejoso José Romero Peña, por propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiesta:


  • El acuerdo reclamado es ilegal en virtud de que, contrario a lo en él afirmado, el motivo de disenso no se limita a la denuncia de la inconstitucionalidad del...

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