Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 994/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente994/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.41/2016-599/2016))
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 994/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 994/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 41/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, E.M.A., en su carácter de representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve, el nueve de mayo de dos mil catorce, dentro del juicio laboral 493/2011.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo M.P., mediante auto de quince de enero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró con el número de expediente D.T. 41/2016 (599/2016).2


Seguido el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, concedió el amparo principal para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.3


TERCERO. Actos realizados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a esa determinación, por acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis4 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y emitió uno nuevo el ocho de abril de dos mil dieciséis5.


Previa vista dada a las partes con este último laudo, por resolución de veintitrés de mayo siguiente, el Tribunal Colegiado de origen determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos.6


CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, el representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.7


QUINTO. Admisión del recurso. En proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo, lo registró bajo el expediente 994/2016 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..8


SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de quince de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución9; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad con fundamento en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo –vigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; toda vez que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia de trabajo –cuya especialidad corresponde conocer a esta Segunda Sala– y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 202, primer párrafo de la Ley de Amparo.


Ello es así, ya que la resolución recurrida se notificó a la parte quejosa, el (martes) siete de junio de dos mil dieciséis10; dicha notificación surtió efectos al día siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II de la ley de la materia–, por lo tanto el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del (jueves) nueve al (miércoles) veintinueve de junio de la citada anualidad; en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, todos de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos y por ende ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad se presentó el (martes) veintiocho de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito11, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello, conforme a lo establecido en los artículos , fracción III, inciso b) y 202 de la Ley de Amparo, debido a que fue interpuesto por el representante legal de la persona moral oficial quejosa, quien precisamente suscribió la demanda de amparo con dicho carácter y fue admitida por el Tribunal Colegiado de origen, en el auto que admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 41/2016.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Por escrito presentado el diez de marzo del dos mil once, ante Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, L.L.G.T., por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente y diversas prestaciones accesorias, como lo era el pago de incrementos salariales que se generen en la categoría en que se desempeñó.


Importa destacar que en el apartado de hechos de su demanda, la actora señaló que fue liquidada el cuatro de febrero de dos mil diez.


2. Seguido el juicio laboral por sus trámites correspondientes, la autoridad responsable dictó el laudo reclamado, en el cual se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de incapacidad parcial permanente valuada en 45% de in funcionalidad, entre otras prestaciones accesorias.


3. Inconforme con el laudo, el referido Instituto, por conducto de su representante legal, promovió el juicio de amparo de origen, que fue resuelto en forma parcialmente favorable a sus intereses:


CONSIDERANDO […] QUINTO. Los conceptos de violación que se hacen valer, resultan infundados en un aspecto, en otro fundados pero inoperantes y por último fundados, los cuales se analizan en un orden distinto al que fueron planteados.


[…] En cambio, asiste razón a la inconforme cuando alega que le causa perjuicio la determinación de la responsable de condenarlo a cubrir incrementos sufridos a la categoría del actor mientras estuvo sujeto a la relación de trabajo o hasta que duró ésta, ya que existe reconocimiento de la demandante que fue liquidada el cuatro de febrero del dos mil diez, por lo que en todo caso, hasta esta fecha se debió condenar al pago de incrementos, luego, la apertura del incidente de liquidación, deberá ser para cuantificar los incrementos hasta dicha fecha.


En efecto, si bien la Junta del conocimiento al emitir el laudo reclamado, en la parte que interesa señaló: “…se deberá cuantificar con el salario percibido por el actor en la fecha del accidente, más los incrementos sufridos a la categoría del actor mientras estuvo sujeto a la relación de trabajo o hasta que duró ésta,…” también indicó que: “…En el entendido de que la cuantificación de esta pensión deberá ser a partir de la fecha de este laudo que es cuando se le determinó el grado de incapacidad, y toda vez que esta Junta no cuenta con los elementos suficientes para cuantificar debidamente la pensión, ya que se desconoce el salario del actor al momento del accidente, así como los incrementos a la categoría del actor por lo que con fundamento a lo que establece el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, se ordena abrir INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, sin perjuicio de las pensiones e incrementos que se sigan generando hasta que se dé total y cabal cumplimiento a la condena…”. (f. 115).


Con lo anterior, la autoridad laboral incurrió en la violación alegada, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR