Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS FORMULADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 197- A DE LA LEY DE AMPARO, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTE.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha23 Junio 2010
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 243/2007),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 7445/1997)
Número de expediente 236/2009
CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2009.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2009. SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y QUINTO TRIBUNALes COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO


MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Federal, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos D.C.243/2007 y D.C. 7445/97, respectivamente.


SEGUNDO. Por proveído del diecinueve de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al contenido del ocurso de antecedentes y ante la falta de legitimación del promovente para denunciar la posible contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto ambos en Materia Civil del Primer Circuito, lo sometió a consideración de los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a que hubiere lugar.


TERCERO. En sesión privada de la Primera Sala, celebrada el veinticuatro de junio de dos mil nueve, ante la falta de legitimación del promovente, el Ministro José Ramón Cossío Díaz, decidió hacer suya la petición de denuncia de la posible contradicción de tesis, suscrita por el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal.


CUARTO Por proveído de veintiséis de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, así como girar oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de referencia, para que remitieran las copias certificadas de las sentencias en que hubieran sostenido un criterio similar, e informaran, de ser el caso, si en posterior ejecutoria esos órganos colegiados se hubiesen apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión.


QUINTO. Mediante oficio de fecha dos de julio de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo DC-243/2007, así como el disquete respectivo. Asimismo, informó que no se ha apartado de dicho criterio. El siete de julio siguiente, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento formulado a ese Tribunal en fecha veintiséis de junio de dos mil nueve. En tanto que, por proveído de once de agosto del mismo año, se tuvo al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dando cumplimiento al mismo requerimiento. Finalmente, tuvo por integrada la contradicción de tesis 236/2009; ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, por el término de treinta días para que expusiera su parecer y turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal mandó agregar a los autos el oficio DGC/DCC/903/2009 de diecinueve de agosto del mismo año, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República, por el que expone su parecer en el sentido de que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SÉPTIMO. Por proveído de once de enero de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo conocimiento del oficio 191 de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, signado por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, por el cual se remitió copia del amparo directo DC-533/2009, al considerar que en él se abordó el tema que es materia de la presente contradicción. Por lo anterior, se ordenó modificar la caratula del expediente, para incluir al órgano jurisdiccional integrante de ese tercer circuito; hacer del conocimiento la anterior determinación a los Presidentes del Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en esta ciudad; y, por último, con fundamento en el 197-A de la Ley de Amparo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a fin de que expusiera su parecer dentro del término de treinta días, si así lo estimare conveniente.

OCTAVO. El veintisiete de enero de dos mil diez, se recibió el pedimento número DGC/DCC/065/2010, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, en el cual manifiesta que, a su parecer, las consideraciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el asunto en cuestión, no modifican en nada el punto contradictorio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en relación con el 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues, en el caso, un Ministro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo suya la posible contradicción de tesis denunciada por el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Federal, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer término, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución...

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