Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 526/2019)

Sentido del fallo12/06/2019 • SE MODIFICA LA SENTECIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1166/2017))
Número de expediente526/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 526/2019
quejosa Y RECURRENTE: DORIS DEL ROCÍO CEBALLOS ALPUCHE





PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COlaboró: maria guadalupe montoya aldaco



Vo.Bo.

MINISTRO:




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios perteneciente al Poder Judicial del Estado de Yucatán, D.d.R.C.A. solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo emitido el seis de noviembre de dos mil diecisiete, en el juicio reclamatorio laboral 99/2016.


La quejosa señaló como derechos transgredidos los establecidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes.


La demanda de amparo fue turnada al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. En acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional registró el asunto bajo el expediente amparo directo 1166/2017 y lo admitió a trámite.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el referido órgano colegiado emitió la sentencia correspondiente, la cual concluyó con el punto resolutivo siguiente.


ÚNICO. Para los efectos precisados en la presente ejecutoria, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a DORIS DEL ROCÍO CEBALLOS ALPUCHE, contra el acto que reclamó del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios perteneciente al Poder Judicial del Estado de Yucatán, consistente en el laudo de seis de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en autos del juicio reclamatorio laboral 99/2016.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio 033/2019-I de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


En acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente amparo directo en revisión 526/2019, lo admitió a trámite, lo turnó a la ponencia del M.E.M.M.I. y lo envió a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve, el M.P. de la Segunda Sala radicó el asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Presentación y trámite del recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán interpuso recurso de revisión adhesiva.


En acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el M.P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso, y al estar debidamente integrado el expediente lo remitió al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


CUARTO. Returno. En sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos1 se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro E.M.M.I., por lo que se returnó el asunto al M.J.F.F.G.S..


Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala returnó el asunto al Ministro designado como ponente.


QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de resolución fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión2.


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron oportunamente3.


TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron por partes legitimadas4.


CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis de los agravios formulados por los recurrentes es necesario conocer los antecedentes del asunto, los cuales son los siguientes.


1. El diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, Doris del Rocío Ceballos Alpuche contrajo matrimonio con Luis Felipe Serrano Escalante.


2. El veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, Luis Felipe Serrano Escalante falleció por causas naturales, a la fecha de su fallecimiento laboraba en la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán como director de una escuela secundaria.


3. Mediante dictamen JyP/0019/ISSTEY/96 de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán concedió a Doris del Rocío Ceballos Alpuche la pensión de viudez por causas ajenas al servicio, con efectos retroactivos al veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis.


En el dictamen referido se estableció que el monto pensionario ascendía a $********** (**********) mensuales; asimismo, se estipuló que se haría un descuento del diez por ciento al segundo año e igual deducción en los años subsecuentes, hasta llegar a la mitad. El descuento referido estuvo vigente hasta dos mil catorce, año en el cual se hizo la última deducción.


4. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, D.d.R.C.A. demandó del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán las prestaciones siguientes.


A) Se deje sin efecto el dictamen de pensión de fecha treinta de septiembre del año mil novecientos noventa y seis, que la demandada identifica como JyP/0019/ISSTEY/96, emitido por la licenciada L.M.A. y la licenciada Adda L. Cámara Vallejos en sus caracteres de D. General y Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán (ISSTEY) única y exclusivamente en la parte conducente que restrinja y limita el derecho como beneficiaria, pues desde la emisión del dictamen determinó la aplicación de una disminución de un diez por ciento al segundo año y se continuó aplicando ese descuento cada año, hasta el día de hoy que percibo mucho menos de lo que por derecho me corresponde.


B) Se condene al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán a emitir un nuevo dictamen por pensión de viudez sin la disminución de un diez por ciento cada año.


C) Se condene al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán a la devolución de las cantidades que por concepto de disminución de un diez por ciento le ha retenido injusta y arbitrariamente desde el segundo año que le concedió la pensión hasta que se dicte laudo.


D) Se condene al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán a las diferencias por concepto del pago de aguinaldo, generados desde la fecha en que le otorgó el dictamen en el que se determinó una disminución del diez por ciento pues dicha retención fue realizada contraria a la ley y derechos como beneficiaria del extinto trabajador Luis Felipe Serrano Escalante.


E) Se determine el aumento de cada año sobre el pago de la pensión que por derecho le corresponde desde el momento en que le fue otorgada la pensión por viudez y con base en la cantidad de $********** (**********).


F) Se condene al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán al pago de las diferencias por el incremento legal de cada año en el pago de la pensión por viudez desde el momento en que se otorgó hasta que se dicte laudo.


5. De la demanda laboral conoció el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Yucatán, bajo el expediente juicio reclamatorio laboral 99/2016.


En la audiencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, la actora amplió su demanda y señaló que mediante decreto 410/2016 publicado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, se reformaron los artículos 8, fracción IV y 66, fracción III, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, por lo que reclamó lo siguiente.


a) Se condene al demandado a cubrir el pago de los descuentos sobre el cuatro por ciento mensual retenido desde que le otorgó la pensión por viudez más las que se sigan generando hasta que se cumpla el laudo, así como la falta de pago del aguinaldo del año dos mil quince.


Al contestar la demanda, el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán manifestó lo siguiente.


5.- El hecho QUINTO, no se acepta ni se reconoce y se aclara y precisa a esta autoridad que dichos descuentos se realizaron de acuerdo al marco normativo de mi...

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