Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 91/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Número de expediente91/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 758/2018),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 1074/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 204/2018))
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 91/2019








CONFLICTO COMPETENCIAL 91/2019

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver el conflicto competencial 91/2019, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. La secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito remitió a este alto tribunal los autos del recurso de revisión 204/2018, de su índice; con motivo del conflicto competencial suscitado entre éste y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del aludido circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve se admitió a trámite el conflicto competencial y se turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


TERCERO. Mediante proveído de nueve de abril de dos mil diecinueve se avocó este asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial.1


SEGUNDO. Los antecedentes del presente caso son los siguientes:


  1. María Miroslava Castillo Ojeda (persona pensionada por invalidez) promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

A).- La C. Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON),… HERMOSILLO, SONORA.

B).- El H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA,… HERMOSILLO, SONORA.

C).- La C. GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA,… HERMOSILLO, SONORA. (Sic)

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

A).- De la C. Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON), reclamo lo siguiente:

1).- El oficio número FOVI/18/712, de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, signado por la LIC. P.G.M. en su carácter de Vocal Ejecutiva del FOVISSSTESON. Mediante este oficio, se me negó la devolución de los saldos que durante mi vida laboral activa, mi patrón aportó en mi favor al Fondo de la Vivienda del ISSSTESON.

2).- La aplicación de la Ley número 38 (Ley del ISSSTESON), que regula la operación y funcionamiento del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. Esa aplicación quedó materializada en el oficio número FOVI/18/699 (sic), de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, signado por la LIC. PAMELA GARCÍA MUNGUÍA, en su carácter de Vocal Ejecutiva de FOVISSTESON.

B).- Del H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, con domicilio en… HERMOSILLO, SONORA, reclamo lo siguiente:

1).- La aprobación y expedición de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III y 114 de la Ley número 38 del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON), que hoy vengo tildando de inconstitucionales.

C).- De la C. GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, con domicilio en… (Sic) HERMOSILLO, SONORA, reclamo lo siguiente:

1).- La promulgación de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III, y 114 de la Ley número 38 del ISSSTESON que hoy vengo tildando de inconstitucionales”.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, el cual la registró con el número 1074/2018 y mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho la admitió.


Seguidos los trámites de ley, el once de octubre de dos mil dieciocho éste dictó sentencia en el sentido de negar el juicio de amparo.


  1. Inconforme con dicha determinación la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; el cual, por auto de presidencia de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho registró el expediente bajo el número 758/2018, y se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto, por lo que la declinó a favor del tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del mismo circuito.


  1. Mediante acuerdo de presidencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito registró el expediente con el número 204/2018, lo admitió y aceptó de manera preliminar la competencia declinada. Posteriormente mediante resolución de veintiocho de febrero del año siguiente se declaró incompetente por razón de materia para conocer del recurso.


TERCERO. De las resoluciones de los tribunales federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este alto tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, en virtud de que los tribunales colegiados contendientes declararon su incompetencia legal por razón de la materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por María Miroslava Castillo Ojeda contra la sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, en la que se negó el amparo.


CUARTO. Para la resolución del presente asunto es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permita, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y en consecuencia puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento. A efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


En el caso en estudio, debe partirse de la idea de que de interponerse un recurso de revisión en contra de una resolución que dicte un juez de distrito, dicho asunto debe remitirse a su superior jerárquico, en el caso, al tribunal colegiado con jurisdicción sobre el juez federal que hubiese dictado dicha resolución y cuando en el circuito correspondiente existan dos o más tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio.2


Ahora, con relación a este tipo de conflictos, esta Segunda Sala ha sostenido que para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es el competente para conocer del asunto.


Para corroborar tal aserto, se considera necesario precisar que la parte quejosa reclamó de las autoridades responsables, en síntesis, la inconstitucionalidad de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III, y 114 contenidos en la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora; a su vez, reclamó como primer acto de aplicación de la disposición aludida el oficio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR