Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2008 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2005 )

Número de expediente 13/2005
Fecha23 Abril 2008
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2005


controversia constitucional 13/2005.

actor: MUNICIPIO DE TEPIC, ESTADO DE nayarit.



MINISTRa PONENTE: olga maría del carmen sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..



SÍNTESIS:


I. ANTECEDENTES:


El Municipio de Tepic, Estado de Nayarit, promueve controversia constitucional en contra del “inconstitucional ’DESCUENTO’ POR LA cantidad de $1’032,108.52 un millón treinta y dos mil ciento ocho pesos con cincuenta y dos centavos de las participaciones federales de ese Municipio, correspondiente a diciembre de dos mil cuatro”, contenido en la Constancia de Participaciones Federales 1238.

II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si el acto impugnado es violatorio de los artículos 14, 16, 115, fracciones II y IV, y 120, de la Constitución Federal.


III. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


PRIMERO. Es procedente, pero infundada, la controversia constitucional promovida por el Municipio de Tepic, Estado de Nayarit.


SEGUNDO. Se reconoce la validez constitucional del descuento aplicado por el Gobierno del Estado de Nayarit, a través de la Secretaría de Finanzas, al Municipio de Tepic, sobre las participaciones federales correspondientes a diciembre de dos mil cuatro.


TERCERO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del estado de Nayarit.


IV. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Existiendo en autos constancias de adeudo a cargo del Ayuntamiento de Tepic, por la cantidad de $1’032,108.52 (UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO PESOS 52/100 M.N.), por concepto de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondientes al periodo mil novecientos noventa y nueve, esto es, un periodo posterior a la firma del multicitado Convenio de Regularización de la Afiliación de los Trabajadores al Servicio del Municipio de Tepic, Estado de Nayarit; debe concluirse que el Gobierno de esa Entidad ejerció una facultad legítima, al aplicar el descuento impugnado, por la cantidad mencionada, sobre las participaciones federales correspondientes al propio Municipio, toda vez que se hizo en apego a lo estipulado tanto en el Decreto 5701, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, como en el convenio precisado, en el cual, el propio Ayuntamiento de Tepic expresa su consentimiento para que, en el caso de no pago de su parte del adeudo de cuotas, este se haga a cargo de las participaciones federales que le correspondan.


Por tanto, al quedar probado el clausulado del convenio donde el Municipio autoriza al Estado a descontar participaciones, y el decreto mediante el cual la Legislatura del Estado autoriza al Gobierno del mismo Estado a descontar las participaciones para el pago de lo convenido por el Municipio y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; y si se considera, además, que el supuesto del registro no resulta aplicable al caso concreto por encontrarnos frente a una compensación (en la que, para exponerlo de manera ilustrativa, la Federación le debe al Municipio, el Municipio le debe a la Federación y la ley autoriza que, en tanto exista un acuerdo que sigue siendo válido, mismo que instruye al Estado a realizar el "descuento"), el "descuento" que hizo el Estado es permitido, sin que se violente el artículo 115 constitucional.


Consecuentemente, debe concluirse que el descuento impugnado no transgrede las garantías de motivación y fundamentación, toda vez que la actuación del Gobierno del Estado de Nayarit, en el caso, se ajusta a la norma legal, decreto y convenio en los cuales encuentra fundamento el descuento aplicado, existiendo los antecedentes fácticos que han quedado descritos, como lo es el adeudo al Instituto Mexicano del Seguro Social por un periodo posterior a la celebración del convenio y por el monto exacto por el cual se le aplica al Municipio de Tepic, el descuento en las participaciones federales impugnado, que permiten colegir con claridad que sí procedía su aplicación, lo que justifica con plenitud el actuar del Gobierno Estatal de Nayarit.


Lo cierto es que en el caso aun cuando, mediante el descuento impugnado, se priva al Municipio de Tepic de una parte de las participaciones federales que le correspondieron para diciembre de dos mil cuatro, el mismo deriva de una obligación contraída directamente por el Ayuntamiento del propio Municipio, en la que previamente a su aceptación tuvo conocimiento exacto de los términos y condiciones para su aplicación, encontrándose autorizado para aceptarla por la Legislatura de la Entidad, por lo que, en el caso, previamente a la aplicación del descuento no era necesario que se le diera intervención para que presentara pruebas o alegatos, pues tenía pleno conocimiento de los términos de la misma y de las obligaciones que había adquirido.


En este orden de ideas, es de concluirse que tampoco hay una afectación al derecho de libre administración hacendaria y al de autonomía municipal, previstos en las fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque contrariamente a lo que sostiene el actor, no se le limita el derecho de administrar su hacienda, sino que el descuento impugnado constituye una consecuencia directa del ejercicio que de dicho derecho hizo al suscribir el multi referido convenio celebrado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, y a través del mismo el Gobierno del Estado de Nayarit expresa respeto a la forma y términos en que el Municipio de Tepic decidió libremente comprometerse y aplicar parte de su hacienda, esto es, al pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social para cubrir los gastos originados a partir del aseguramiento de los trabajadores a su servicio y de sus familiares, por lo que de modo alguno contraviene los principios estipulados en dicho precepto pues se limita a aplicar los recursos para el fin que el Ayuntamiento del Municipio actor determinó previamente.


Consecuentemente, debe señalarse que contrariamente a lo que sostiene el Municipio actor, tampoco se contraviene lo dispuesto en el artículo 120 constitucional, relativo a que el Estado se encuentra obligado a cumplir y hacer cumplir las leyes federales; pues, como se desprende de las consideraciones anteriores, fue precisamente en ejercicio de sus facultades legales que el Gobierno del Estado de Nayarit aplicó el descuento impugnado.


TESIS APLICADAS:


COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN.


INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN.

controversia constitucional 13/2005.

actor: MUNICIPIO DE TEPIC, ESTADO DE nayarit.



MINISTRa PONENTE: olga maría del carmen sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIo: jorge roberto ordoñez escobar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de abril de dos mil ocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el once de febrero de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fortunato Guerrero Jiménez, quien se ostentó como Síndico del Municipio de Tepic, Estado de Nayarit, promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


II. Entidad, Poder u órgano demandado y su domicilio:--- Lo es el Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Nayarit, el que en términos del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit se deposita en el Gobernador Constitucional de la Entidad; en virtud de que a través de personal adscrito a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit emitió y ejecutó el acto cuya invalidez pido sea declarada.---... IV. ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:--- Lo es el inconstitucional “DESCUENTO” en cantidad de “$1’032,108.52” un millón treinta y dos mil ciento ocho pesos con cincuenta y dos centavos de las participaciones federales del Municipio de Tepic, Estado de Nayarit” (foja 2 del expediente).


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


Único. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que el Municipio de Tepic, Estado de Nayarit, el día 28 veintiocho de diciembre de 2004 dos mil cuatro, conoció que la hoy parte demandada indebidamente retuvo o descontó de sus participaciones federales la cantidad de $1’032,108.52 un millón treinta y dos mil ciento ocho pesos con cincuenta y dos centavos.--- En efecto, del documento identificado como “CONSTANCIA DE COMPENSACIÓN DE...

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