Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 207/2019)

Sentido del fallo07/08/2019 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente207/2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 603/2010),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD 549/2018))
Fecha07 Agosto 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de agosto del dos mil diecinueve, emite la siguiente sentencia:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio ST-003/2019, de siete de mayo de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, el nueve de mayo siguiente, registrado con el folio 018396, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 549/2018, en contra del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 603/2010, de donde derivó la tesis aislada I..T.452L.


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 207/2019; admitió a trámite la contradicción de tesis; ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio y que se enviara el expediente a la Sala de su adscripción; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada del escrito de demanda que le dio origen al amparo directo 549/2018 de su índice; además, solicitó por el mismo conducto, a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 603/2010 de su índice, así como del escrito de demanda que le dio origen; del proveído en el que informe si su criterio se encuentra vigente, o en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sostenga el nuevo criterio.


TERCERO. Avocamiento y trámite de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, tuvo al Tribunal Colegiado denunciante dando cumplimiento a lo solicitado al remitir copia certificada de la demanda que dio origen al juicio de amparo 549/2018; y requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que informaran, entre otras cosas, si los criterios que sustentan han causado ejecutoria y se encuentran firmes.


A través de certificación de siete de junio de dos mil diecinueve, se hizo constar que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito informó que la sentencia dictada en el amparo directo 549/2018 causó ejecutoria, que no se interpuso recurso de revisión alguno en su contra, que no es susceptible de impugnarse y que se encuentra firme.


Asimismo, por acuerdo de doce de junio de dos mil diecinueve, se tuvo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, informando que la sentencia dictada en el amparo directo 603/2010 causó ejecutoria, que no se interpuso recurso de revisión alguno en su contra, que no es susceptible de impugnarse, que se encuentra firme, y que el criterio sustentado en el mismo sigue vigente; además, de que remitió copia digitalizada del escrito de demanda y de la sentencia emitida en dicho asunto; finalmente, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se turnaron los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A. Primer Postura. Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito (amparo directo 549/2018).


i) Antecedentes.

1. Un trabajador demandó de una persona física y una persona moral, el pago de la indemnización constitucional y diversas prestaciones laborales, con motivo del despido que en principio dijo ocurrió el treinta y uno de julio de dos mil siete.

2. Tocó del conocimiento de la demanda a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, órgano que por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil siete, ordenó la radicación de la misma y señaló el veinticuatro de octubre siguiente para la celebración de la audiencia inicial.

3. Dicha audiencia fue diferida en dos ocasiones a solicitud de las partes por encontrarse celebrando pláticas conciliatorias.

4. En la audiencia de dieciocho de febrero de dos mil ocho, el actor aclaró, precisó y amplió su demanda, entre otras cuestiones para precisar que la fecha del despido fue el veintisiete de julio de dos mil siete; a propósito de esa modificación la audiencia se difirió una vez más para el dieciséis de abril de dos mil ocho.

5. Finalmente, el dieciséis de abril de dos mil ocho, tuvo verificativo la audiencia, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; en la etapa de demanda y excepciones el actor ratificó su demanda y ampliación a la misma; la empresa demandada negó lisa y llanamente la relación de trabajo; mientras que el codemandado físico la admitió, negando el despido injustificado porque el trabajador renunció voluntariamente el treinta y uno de julio de dos mil siete.

6. Seguido su cauce legal, la Junta laboral dictó un primer laudo el once de junio de dos mil ocho, en el que absolvió a la empresa demandada y condenó al codemandado físico.

7. Inconforme, el codemandado físico promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito –expediente 509/2008–, el que por ejecutoria dictada en sesión de once de diciembre de dos mil ocho, concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para que se repusiera el procedimiento y se proveyera en relación a la prueba testimonial ofrecida por el solicitante de amparo.

8. Una vez repuestos los autos, la Junta dictó un segundo laudo el trece de noviembre de dos mil trece, en el que absolvió al codemandado físico del pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, y lo condenó únicamente al pago de prestaciones devengadas y no sufragadas.

9. Disconforme, el actor promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito –expediente 10/2014–, el que por ejecutoria dictada en sesión de veintisiete de marzo de dos mil catorce, concedió el amparo para que se repusiera el procedimiento y se proveyera en relación a la prueba testimonial ofrecida por el accionante laboral.

10. Una vez repuesto el procedimiento, la Junta responsable emitió un tercer laudo el dos de junio de dos mil diecisiete, en el que absolvió al codemandado físico del pago de la indemnización...

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