Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 52/2019)

Sentido del fallo05/06/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
Fecha05 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 399/2018))
Número de expediente52/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorPRIMERA SALA

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 52/2019

SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 52/2019, formulada1 por los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el sentido de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca del juicio de amparo directo 399/20182, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho3, ABEL MONTOYA MAYA, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y acto reclamado siguientes:


Autoridad responsable:

  • Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito4.

Acto reclamado:

  • Sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en el toca **********.


Lo anterior, al considerarse que la resolución reclamada, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso legal del quejoso, así como los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad (fundamentación y motivación), protegidos por los artículos 1, 14, 16, 17 y 104, fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo y solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En acuerdo dictado el cuatro de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo, determinó que en el juicio de garantías no existía tercero interesado y concedió a la parte quejosa un plazo de quince días, para que formulare alegatos.


Con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, emitieron resolución en la que determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer la facultad de atracción del juicio de amparo directo número ********** para lo cual, se ordenó la remisión de los autos, mismos que se enviaron por oficio **********, de fecha uno de febrero del presente año, recibido en este Alto Tribunal el cinco de febrero siguiente.

TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En acuerdo dictado el trece de febrero de dos mil diecinueve5, se formó y registró en este Alto Tribunal la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 52/2019, haciéndose notar que, con anterioridad, el quejoso ABEL MONTOYA MAYA había formulado similar solicitud, la cual, dio lugar a registrar el expediente relativo como 531/2018 (parte no legitimada).


En dicho asunto (531/2018), esta Primera Sala, en sesión privada celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, determinó desechar la solicitud respectiva, ante la falta de legitimación del promovente y toda vez que ninguno de los Ministros integrantes de la Sala, decidió de oficio hacer suya la referida petición, lo que se fundamentó en el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al solo estar legitimados para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, el Procurador General de la República o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno. Finalmente, en el citado proveído de trece de febrero del presente año, se determinó turnar el asunto para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


CUARTO. Avocamiento. Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atraer el amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, relativo a la demanda de amparo, promovida por ABEL MONTOYA MAYA, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en el toca número **********, así como en contra de su ejecución, atribuía al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J..


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 407 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b)8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto en relación con el Segundo, fracción IX, ambos del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal, en virtud de ser formulada por los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron del amparo directo 399/2018, cuya atracción se solicita; sin que obste a ello que el artículo 40 de la Ley de Amparo, sólo refiera tal facultad con respecto a los Ministros del Alto Tribunal y al Procurador General de la República, toda vez que si la Carta Magna contempla dicha posibilidad, la misma no puede limitarse en la respectiva ley reglamentaria.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, se estima conveniente precisar los antecedentes del amparo directo cuya atracción se solicita.


3.1. Demanda ordinaria civil. Expediente **********.


Ante un incendio ocurrido en una fábrica que se aduce es propiedad del quejoso, incidente que se indica, aconteció a partir de una explosión surgida en un poste de luz, el peticionario de garantías, por propio derecho y por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho9, demandó en la vía ordinaria civil de la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, las siguientes prestaciones:


1.- El pago -indemnización o compensación- derivada (sic) de los daños causados por responsabilidad civil objetiva, imputable a la Comisión Federal de Electricidad, Empresa Productiva del Estado, originados con motivo del servicio de generación, distribución, y suministro de energía eléctrica, los cuales serán cuantificados, en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva.


2.- El pago de los perjuicios, causados por responsabilidad civil objetiva, imputable a la Comisión Federal de Electricidad, Empresa Productiva del Estado, originados con motivos del servicio de generación, distribución y suministro de energía eléctrica, los cuales serán cuantificados económicamente en el procedimiento de ejecución de sentencia definitiva.


3.- El pago de gastos y costas generados con motivo de la substanciación del presente juicio, acorde con los supuestos normativos establecidos en los artículos 7, 616, 617 y 618 del Código Federal de Procedimientos Civiles”.


De dicha demanda, conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., quien mediante acuerdo dictado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, registró el asunto bajo el número de expediente ********** y determinó declararse incompetente y poner a disposición del promovente los documentos que exhibió en su escrito de demanda, a fin de que, si a su interés convenía, presentare su reclamación ante la autoridad competente.


Las razones en las que dicho juzgador sustentó su incompetencia son esencialmente las siguientes:


En el caso concreto, de un análisis de la demanda se advierte que la parte actora demanda a la Comisión Federal de Electricidad, el pago de una indemnización y perjuicios ocasionados a su patrimonio, en razón de que ante una falta de cuidado en la prestación en el servicio que realiza la demandada, unos cables de alto voltaje que se encuentra (sic) cerca de un bien inmueble que aduce es de su propiedad, provocaron un incendio que afectó a sus bienes, situación fáctica que no actualiza alguno de los supuestos previstos en los preceptos legales citados de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito Civiles, por existir un procedimiento previamente establecido en una legislación administrativa.

Ciertamente, pues vistas las prestaciones demandadas y los hechos de la demandada, el análisis del presente asunto se centrará en lo que dispone el artículo 113 constitucional,...

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