Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4980/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 3. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4980/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 904/2016))
Fecha31 Enero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4980/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA GUADALUPE EUGENIA LARA Y OCHOA




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 4980/2017, promovido por la parte quejosa, María Guadalupe Eugenia Lara y O..


I. ANTECEDENTES1


  1. Hechos


Contrato de promesa de compraventa. El 30 de agosto de 2000 Rosario del C.V.P. y V., ostentándose como tutriz de K.H.T.P.M.2, celebró un contrato de promesa de compraventa con María Guadalupe Eugenia Lara y O., sobre el departamento *** ubicado en ******, colonia ******, delegación ******, en la Ciudad de México (en adelante “Departamento”), por la cantidad de $860,000.00 M.N. La tutriz recibió como “anticipo” $200,000.00 M.N. y la ahora quejosa y recurrente recibió la posesión del Departamento.


Juicio para exigir firma de contrato definitivo (*****/2004)3. El 11 de noviembre de 2004 la quejosa y recurrente demandó de Karin Helene Thea Paschke Maass la formalización del contrato de compraventa. La demandada contestó alegando la falta de autorización judicial para perfeccionar la compraventa, escrito con el que se corrió traslado a la actora el 13 de enero de 2005. El procedimiento ante el Juzgado Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (en adelante “TSJ-CDMX”) seguía en etapa probatoria hasta donde se informó en la secuela procesal en la que se actúa.


  1. Juicio reivindicatorio (*****/2012)


Ante el fallecimiento de K.H.T.P.M., se designó un albacea dentro de su sucesión intestamentaria, quien recibió los bienes de la masa hereditaria el 24 de marzo de 2011. Posteriormente, por escrito presentado el 25 de octubre de 2012 la sucesión intestamentaria a bienes demandó de María Guadalupe Eugenia Lara y O. la reivindicación del Departamento. La demandada opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y reconvino la prescripción del Departamento. Durante el proceso fue llamada Rosario del Carmen Valencia Pulido y de V. como tercera llamada a juicio, quien actuó en rebeldía.


Mediante sentencia de 17 de mayo de 2016 el Juzgado Octavo de lo Civil del TSJ-CDMX declaró infundadas tanto la acción reconvencional y como la principal, destacando que la sentencia no perjudicaría a la tercera llamada a juicio.


  1. Apelación (tocas *****/16/1 y *****/16/2)


Ambas partes interpusieron recursos de apelación. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia de primera instancia, para declarar fundada parcialmente la acción reivindicatoria y condenar a la demandada principal a desocupar y entregar el Departamento, así como al pago de una renta mensual durante todo el tiempo que lo ocupó por concepto de daños y perjuicios.


Al confirmar la improcedencia de la acción reconvencional de prescripción, sostuvo que la actora reconvencional poseyó de buena fe el Departamento durante cuatro años, cuatro meses y 13 días, pues el 13 de enero de 2005 se enteró de los vicios de su título, mientras que la posesión de mala fe transcurrió desde ese momento y hasta que promovió su acción reconvencional, lapso que duró seis años, diez meses y 23 días. En consecuencia, explicó que no operó la prescripción ni de buena ni de mala fe.


  1. Juicio de amparo (D.C. ***/2016)


Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2016, la demandada promovió un juicio de amparo directo en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación4, cuya “fuente de agravio” se identificó como la indebida valoración de las pruebas, así como de las excepciones y defensas opuestas:


  1. La equivocada conclusión en torno a la no acreditación de la acción reconvencional de prescripción fue el resultado de una indebida valoración de las pruebas y una violación al principio de congruencia, por tres razones5. La primera consiste en que resulta incontrovertible que la posesión del Departamento se basó en un contrato celebrado de buena fe, sin que dicha naturaleza cambie por el conocimiento de un vicio subsanable. La segunda se refiere a que ese tema fue introducido a la litis por la propia responsable. Finalmente, incluso en la lógica de la autoridad responsable, los vicios se habrían conocido desde un juicio iniciado en 2002.

  2. La falta de estudio de los elementos de la acción reivindicatoria violan el derecho humano a la protección de la ley, pues la autoridad responsable debió constatar que: (i) el supuesto contrato de promesa en realidad constituyó una compraventa, aun cuando se tratase de un “contrato informal”; (ii) en consecuencia, la acción reivindicatoria carece de sustento alguno al buscar la recuperación de un inmueble que había salido de la propiedad de la parte actora; y (iii) no cambia lo anterior la falta de autorización judicial del contrato celebrado por la tutriz, pues ello afecta la validez y no la existencia del contrato6.

  3. Deben invalidarse todos los actos derivados de la sentencia que se reclama, pues están viciados7.


Por su parte, la sucesión de K.H.T.P.M. presentó una demanda de amparo adhesiva, en la que expuso los siguientes conceptos de violación8:


  1. Se equivocó la responsable al considerar que el contrato de promesa de compraventa constituye una auténtica causa generadora de la posesión para efectos de prescribir, pues se trató de una venta de cosa ajena por parte de la tutriz9.

  2. Fue correcto el estudio del momento a partir del cual la demandada principal tuvo conocimiento de los vicios de su supuesto título10.


Por sentencia de 15 de junio de 2017, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a la quejosa principal y dejó sin materia el amparo adhesivo, en atención a las siguientes consideraciones11:


  1. Fue correcto el estudio realizado por la autoridad responsable para computar los plazos de prescripción y, en ello, no se alteró la litis, pues fue la propia actora reconvencional quien alegó una posesión continua de 10 años, intercambiando indistintamente el sustento de buena o mala fe que caracterizaba a la misma.

  2. La eficacia del contrato de promesa de compraventa era básica para poder analizar el origen de la posesión y los requisitos exigibles para la prescripción. Al respecto, la falta del consentimiento del curador y de autorización judicial se traducen en falta de consentimiento, lo que torna inexistente el contrato.

  3. El artículo 808 del Código Civil para la Ciudad de México establece que la posesión de buena fe se pierde en el momento en que se conocen los vicios del título, y ello fue lo que ocurrió en enero de 2005, cuando se explicó a la quejosa que la actuación de la tutriz fue inválida.

  4. Son inoperantes los argumentos en torno a que el contrato de promesa en realidad fue de compraventa, pues, con independencia de su denominación, el problema fue la ausencia de voluntad de la dueña del Departamento. Así, es infundado el argumento en torno a la falta de legitimidad para demandar la reivindicación del Departamento, pues dicho bien nunca salió del patrimonio de su dueña.

  5. Son inoperantes los argumentos en torno al control de regularidad ex officio y al principio pro persona, pues no se menciona qué norma puede resultar inconstitucional o cuáles fueron ignoradas pese a estar llamadas a aplicarse favorablemente.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2017 la quejosa principal interpuso un recurso en el que formuló un único agravio con los siguientes argumentos12:


  1. Pese a que la quejosa la solicitó expresamente, el Tribunal Colegiado omitió la interpretación de los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, que consagran los derechos de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, debido proceso, administración de justicia completa e imparcial. Y al soslayar dicho estudio, se negó el amparo ignorando los derechos de propiedad privada y administración de justicia de la quejosa. Sobre el punto, se desconoce en qué se basó el Tribunal Colegiado para declarar “infundados” todos los conceptos de violación, si no existió un pronunciamiento en torno a dichos preceptos constitucionales.

  2. La nulidad de un título no le priva de efectos para la usucapión, máxime cuando la quejosa creía que había adquirido la propiedad de la dueña del Departamento.

  3. La quejosa expresamente solicitó la aplicación del principio pro persona y la realización de un control de convencionalidad, más allá de una “simple solicitud”. En torno a esto, el Tribunal Colegiado soslayó pronunciarse sobre los efectos de su decisión, y, en ello, ignora el interés de la quejosa, pues se limitó a declarar la nulidad de la promesa de compraventa sin ocuparse del pago realizado.

  4. La falta de aplicación del artículo 2239 del Código Civil para la Ciudad de México –según el cual la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo recibido– viola los derechos humanos de la quejosa, en particular el de propiedad...

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