Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 395/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 32/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 44/2017)),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: JA.- 399/2017-III)
Número de expediente395/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 onflicto competencial 395/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 395/2017

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho.



V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número 12084/2017, recibido el siete de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el posible conflicto competencial con el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del mismo circuito1.


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. En proveído de doce de diciembre de dos mil diecisiete el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el presente conflicto bajo el número 395/2017 y, al estimar que el Tribunal Colegiado que previno del conocimiento ejerció su competencia especializada en materia administrativa, lo remitió a esta Segunda Sala2.


  1. TERCERO. Avocamiento. El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, mediante proveído de dos de febrero de dos mil diecisiete, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.L.P., para los efectos legales conducentes3.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para resolver este conflicto competencial según los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues versa entre Tribunales Colegiados especializados en materias administrativa y de trabajo, de las cuales corresponde conocer a esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. Antecedentes. A continuación se precisan los más relevantes para la resolución del conflicto que nos ocupa.


  • Demanda de amparo. La quejosa, L.M.P.A., promovió juicio de amparo indirecto en contra de4:


Autoridades responsables

  1. Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Estado de Tamaulipas.

  2. Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Estado de Tamaulipas.


  1. Jefe de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Estado de Tamaulipas.


Acto reclamado

La orden de despido [injustificado] motivada por discriminación en razón de género, decretada verbalmente por el Delegado responsable y tratada de ejecutar por los jefes de departamento en cita, sin la iniciación de procedimiento administrativo alguno que lo justifique.


  • Desechamiento de la demanda. A través de proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Juez Decimoprimero de D. en el Estado de Tamaulipas, a quien correspondió conocer del asunto, lo radicó con el número 399/2017-III y determinó desecharlo de plano. Razonó que de la lectura de la demanda de garantías se advertía que el acto reclamado -la orden verbal de despido-, constituía un acto futuro de realización incierta contra el que era improcedente el juicio de amparo en términos del artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia5.


  • Queja. Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso recurso de queja.


  • Incompetencia legal. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, en acuerdo de catorce de marzo del dos mil diecisiete, declaró carecer de competencia legal por razón de materia para conocer del recurso de queja, declinándola en favor del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito6.

  • Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, también manifestó carecer de competencia legal por razón de materia para conocer del recurso de revisión y, en consecuencia, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.8


  1. Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto por L.M.P.A., contra el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo indirecto 399/2017-III, del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas.


  1. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito se negó a conocer del recurso de queja al considerar que el asunto debía ser resuelto por un tribunal especializado en materia de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J.24/2009, de rubro COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.


  1. Con base en lo anterior, dicho órgano consideró que puesto que el acto reclamado consistente en la orden de despido por discriminación en razón de género era de naturaleza laboral, para su conocimiento era competente un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia de trabajo.


  1. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, al que se le turnó el recurso de queja, no aceptó la competencia declinada, sustentando su determinación en el precedente sentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 96/2016.


  1. En dicho conflicto se estableció que, si bien la competencia de los órganos jurisdiccionales se fija en función de la naturaleza del acto reclamado así como de la autoridad responsable, los tribunales especializados en materia administrativa poseen competencia residual para conocer de los recursos de queja en contra del desechamiento de la demanda de amparo cuando se estima que el acto no proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo; de lo contrario se prejuzgaría sobre el fondo de la cuestión al definir la naturaleza de las autoridades señaladas como responsables.


  1. De lo hasta aquí expuesto se concluye que, mientras el primero de los tribunales contendientes estimó que la naturaleza del acto era eminentemente laboral, al consistir en una “orden de despido”, el segundo consideró que en el caso se surtía la competencia residual en favor del tribunal administrativo.


  1. CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito es quien debe conocer y resolver el recurso de queja.


  1. Para sustentar tal determinación, es necesario precisar, en principio, que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención que repercute en la formación de su especialización y los encausa hacia mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


  1. Esta Segunda Sala ha considerado que, generalmente, es necesario para establecer la competencia por razón de materia, que se atienda a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


  1. No obstante, la Sala también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR