Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1104/2018)),PLENO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 4/2016 )
Número de expediente124/2019
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2019

eNTRE los criterios sustentadOs por EL PLENO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: Ministra yasmín esquivel mossa.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..

PROYECTÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio presentado el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitieron el oficio por medio del cual se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********; y el diverso criterio sustentado por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito, al fallar la contradicción de tesis **********, de la que derivó la tesis PC.XVII. J/4 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo III, página 1960, con número de registro 2012731, de rubro: INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA QUE SE ANALICE LA VIOLACIÓN PROCESAL ADUCIDA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 8/991).”

SEGUNDO. Recepción. En proveído de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 124/2019 y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitiera únicamente por dicho medio, a efectos de integrar debidamente el expediente, la versión digitalizada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo **********, ordenándose dar vista al Pleno de dicho Circuito para los efectos legales a que hubiera lugar; así también, se requirió a la presidencia del Pleno del Décimo Séptimo Circuito, para que remitiera únicamente por dicho medio la versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis ********** de su índice, aunado a que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente.

Finalmente, pasó los autos para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por razón del turno virtual que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos y atendiendo a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, de acuerdo con la nivelación de asuntos entre las Ponencias de este Alto Tribunal; asimismo, se ordenó enviar los autos a la Sala en la que se encuentra adscrita la Ministra, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente, en la inteligencia que debe ser entregado físicamente en la ponencia respectiva hasta que estuviera debidamente integrado con las constancias solicitadas.

TERCERO. Radicación y avocamiento. En auto de cinco de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el proveído de cuenta del Presidente de este Alto Tribunal, en el que admitió a trámite la contradicción de tesis 124/2019, y se avocó al conocimiento de la misma. Instruyó a la Secretaria de Acuerdos a agregar mediante certificación las constancias solicitadas en el proveído referido y dar nueva cuenta una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado para su turno.

CUARTO. Tramitación. Por auto de nueve de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los oficios a través de los cuales el Pleno del Décimo Séptimo Circuito remitió copia digitalizada de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis ********** e informó que el criterio sustentado en la misma sigue vigente y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, envió el escrito de demanda que dio origen al juicio de amparo directo **********. Asimismo, como el expediente ya se encontraba integrado, instó a cumplir con lo ordenado anteriormente en auto de Presidencia y se turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución; y,

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre el Pleno y un Tribunal Colegiado de diferentes circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II en relación con el diverso 226, fracción II ambos de la Ley de Amparo, pues la denuncia fue realizada por los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito contendiente, como lo permiten los numerales en comento.

TERCERO. Tema y criterios contendientes. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, determinó en lo que interesa lo siguiente:

(…)

15.20 Por cuestiones de método se analizan a continuación los argumentos de la quejosa en los que sostiene que existe falta de legitimación procesal (personalidad) de quien se ostenta como representante legal de la ********** en el juicio natural.

15.21 Que en el particular, la personalidad (personería) no está correctamente otorgada porque no existe certeza respecto de las facultades del ‘otorgante’ del poder, ya que los ‘apoderados o representantes legales’ de la comisión demandada acreditan sus ‘facultades’ en términos del instrumento notarial ********** otorgado ante la fe del Notario Público ********** del otrora **********. Este poder, en sí mismo, no cuenta con los requisitos mínimos de validez ya que se adjunta como anexo o apéndice la trascripción de una porción de la ley de la referida comisión. En la página 3 de este apéndice, integrado en el título III de la trascripción, específicamente en el artículo 15, se refiere: ‘el presidente de la comisión nacional tendría las siguientes facultades y obligaciones: (…) IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del reglamento interno (…)’.

15.22 En el caso, dice, en el reglamento interno de la ********** no hay ningún dispositivo que norme, regule o autorice el otorgamiento de facultades o poderes al presidente de dicha comisión, por lo que hay que concluir que quienes comparecieron en juicio a deducir los intereses de la tercera interesada no contaban con legitimación ni personería; de ahí que deba tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo, por perdido el derecho de ofrecer pruebas y de objetar las de la contraria, con todos los efectos legales procedentes.

15.23 Resultan inoperantes los argumentos antes vertidos.


15.24 Ello, porque esas manifestaciones están encaminadas a objetar la personalidad del compareciente al juicio laboral a nombre de la **********, aspecto que en el caso no puede válidamente ser analizado en la vía de amparo directo que aquí se intenta, en virtud que en acuerdo del siete de enero de dos mil dieciséis (foja 67), la responsable, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tuvo por acreditada y reconocida la personalidad de********** , como apoderado de la citada comisión, en términos del testimonio notarial ********** pasado ante la fe del Notario Público ********** del **********, acuerdo que fue notificado a las partes mediante estrados el 25 de enero de 2016 (folio 67 vuelta); y el once de febrero de dos mil dieciséis se celebró la audiencia de ley, en la que compareció la actora por sí y asistida por su apoderado (foja 70 del expediente laboral) en la que la reclamante ratificó y reprodujo el escrito inicial de demanda presentado ante la autoridad laboral el 29 de junio de 2015; a la que no compareció el titular demandado.


15.25 Sin que la actora haya hecho valer ante la responsable, en el momento procesal oportuno dentro del procedimiento laboral que instauró, el incidente de previo y especial pronunciamiento previsto en la Ley Federal del Trabajo (artículos 762 y 763), de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, objetando la...

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