Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1971/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 160/2017, RELACIONADO CON LOS I.R.P. 1796/2004, I.R.P. 1696/2004, R.P. 906/2005, R.P. 78/2010 Y R.P. 187/2013 PRECEDENTES INCP. 20/2010, INCP. 7/2015 Y LOS D.P. 80/2017 Y 237/2017))
Número de expediente1971/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 1971/2018

QUEJOSo: **********





PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia definitiva dictada por el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México. En esa resolución, se confirmó la resolución de primer grado. En contra de dicha determinación, el sentenciado promovió amparo directo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien determinó negar el amparo solicitado por el quejoso. En contra de ésta, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O


¿Resulta procedente el presente recurso de revisión del amparo directo?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1971/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con número de expediente D.P **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. En el proceso penal en el que se dictó la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, se tuvieron por probados los siguientes hechos:


  1. El veintiséis de junio de dos mil cuatro, el Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada hizo constar que la Agencia Federal de Investigación —al realizar labores de vigilancia fija en el domicilio ubicado en **********, Colonia **********, delegación Iztapalapa, Ciudad de México en relación con los hechos que motivaron la averiguación previa **********— detuvo en flagrancia a diversos coprocesados del quejoso en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, cometidos en agravio de ********** y **********. Por lo anterior, fueron remitidos al Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en la Ciudad de México, quien radicó y registró el asunto con el número **********.


  1. Ahora bien, cabe destacar que el quejoso no fue detenido en flagrancia en el mismo momento que sus coprocesados, ni se le decretó caso urgente. En efecto, el juez de primera instancia ordenó la ejecución de la orden de aprehensión en su contra emitida en la causa penal **********. Sin embargo, el quejoso ya se encontraba en reclusión por haber sido detenido en flagrancia por el delito de secuestro calificado, en perjuicio de ********** el veintinueve de julio de dos mil cuatro. Posteriormente, fue puesto a disposición del Ministerio Público del fuero común con residencia en Chimalhuacán, Estado de México. En otras palabras, el quejoso fue detenido por un hecho diverso al de sus coprocesados, cuyo asunto fue turnado a una autoridad judicial del fuero común de dicha entidad.


  1. Así, por auto de treinta y uno de julio de dos mil cuatro, la Representación Social acumuló las indagatorias ********** Y **********, además de que ejerció la facultad de atracción respecto de los delitos de secuestro, que si bien eran del fuero local, se encontraban conexos con el diverso ilícito federal de delincuencia organizada.


  1. Proceso penal. Seguidos los trámites que establece la ley, el diecisiete de agosto de dos mil cuatro el agente del Ministerio Público Investigador ejerció acción penal en contra de sus coprocesados, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro. Posteriormente, el veintitrés de julio de dos mil quince el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales dictó sentencia en la que declaró al quejoso penalmente responsable por la comisión de los delitos de delincuencia organizada y de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro.


  1. Apelación. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito registrándolo como toca penal número **********. Así, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Unitario dictó sentencia en la que confirmó la resolución de primera instancia.

  2. Juicio de amparo. Contra la resolución anterior, el quejoso presentó demanda de amparo el siete de junio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Por cuestión de turno, conoció de la demanda el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien registró el asunto con el número **********. Posteriormente, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en la cual determinó negar el amparo solicitado.



  1. Interposición de recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la resolución referida. Posteriormente, fue remitido el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. El Presidente de esta Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado el tres de abril de dos mil dieciocho, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de lo previsto en los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó que se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, respecto de la cual se verificará si subsiste un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, y se notificó por lista al quejoso el ocho de marzo de dos mil dieciocho, por lo que surtió sus efectos el viernes nueve del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes doce al martes veintisiete de marzo, ambos de dos mil dieciocho.


  1. A este cómputo deben descontársele los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, entonces su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II de los artículos 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR