Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1214/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente1214/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 240/2016)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 113816/2016 (CUADERNO AUXILIAR 398/2016-III))
Fecha22 Marzo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1214/2017

QUEJOSO y recurrente: Sindicato de trabajadores de confianza de la universidad autónoma de chiapas



PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: gabriela zambrano morales

colaboró: ileana hernández castañeda




Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil dieciocho.



Cotejado:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el estado de Chiapas, el Sindicato de Trabajadores de Confianza de la Universidad Autónoma de Chiapas, por conducto de su Comité Ejecutivo, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican.


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Chiapas (…)


ACTOS DE AUTORIDAD QUE SE RECLAMAN:

a) El acuerdo de fecha 18 de marzo del año 2016, emitido por la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE CHIAPAS, en el expediente número H/09/2012; y,

b) El acuerdo de fecha 19 de marzo del año 2016, emitido por la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE CHIAPAS, en el expediente número H/09/2012.

La parte quejosa señaló como violados en su perjuicio los artículos 3, fracción VII, 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Admisión y trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, cuyo titular mediante acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, la registró bajo el expediente 1138/2016 y, previo desahogo del requerimiento hecho a la parte quejosa, la admitió a trámite en auto de veinte de abril siguiente.


Una vez celebrada la audiencia constitucional el trece de julio de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la circular CAR06/CCNO/2011, se remitió el asunto al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, a efecto de que emitiera la sentencia correspondiente.


TERCERO. Resolución del juicio de amparo. El catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Juez Auxiliar dictó sentencia, bajo los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo por los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al Sindicato de Trabajadores de Confianza de la Universidad Autónoma de Chiapas, por los motivos señalados en el considerando sexto de esta sentencia.

TERCERO. Por las razones desplegadas en el considerando séptimo de este fallo, devuélvanse los autos a su lugar de origen.



CUARTO. Interposición del recurso de revisión y solicitud de ejercicio de la facultad de atracción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con dicha resolución, el sindicato quejoso, por conducto de su Comité Ejecutivo, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis en el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el estado de Chiapas.


Conoció del recurso el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, quien lo registró en auto dos de enero de dos mil diecisiete bajo el expediente 240/2016 y lo admitió a trámite.


En sesión de nueve de junio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de mérito.


QUINTO. Ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibida la solicitud en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de julio de dos mil diecisiete, su Presidente ordenó registrarla bajo el expediente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 353/2017 y turnarla a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto correspondiente.


En sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Segunda Sala resolvió, por unanimidad de votos, ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión, al presentar características especiales de interés y trascendencia para la materia laboral, pues su resolución implicaría dilucidar si los trabajadores de confianza miembros del sindicato quejoso tienen o no derecho a la huelga.


SEXTO. Avocamiento del recurso de revisión. Mediante auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia registró el asunto bajo el expediente 1214/2017; asimismo, lo turnó para su estudio al M.J.F.F.G.S., por lo que ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


SÉPTIMO. Radicación en la Sala. Mediante proveído de tres de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Es innecesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso de revisión, así como la legitimación del recurrente, en atención a que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito ya se pronunció al respecto.


TERCERO. Antecedentes. Para resolver este asunto, conviene destacar los antecedentes siguientes:


1. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil doce en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Chiapas, la secretaria general del Sindicato de Trabajadores de Confianza de la Universidad Autónoma de Chiapas solicitó el emplazamiento a huelga de dicha institución educativa, con la finalidad de obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo.


2. Mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil doce, la Junta Local de Conciliación y Arbitra del estado de Chiapas registró el asunto bajo el procedimiento de huelga H/09/2012; asimismo, negó dar trámite a la solicitud de emplazamiento ante la existencia de un juicio de amparo pendiente de resolver, el cual fue promovido por la Universidad Autónoma de Chiapas contra el registro del sindicato solicitante.


3. Inconforme con dicha determinación, el Sindicato de Trabajadores de Confianza de la Universidad Autónoma de Chiapas promovió un primer juicio de amparo, del cual conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Chiapas, bajo el expediente 594/2012, el cual resolvió en el sentido de conceder la protección de la justicia federal, para el efecto de que:


(…) la junta responsable deje insubsistente el proveído reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que, CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN, resuelva lo que en derecho proceda.


4. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la autoridad responsable emitió una nueva resolución el diez de septiembre de dos mil doce, en la que negó dar trámite a la solicitud de emplazamiento a huelga, bajo la consideración siguiente:


(…) Por otro lado, el numeral 923 del referido ordenamiento legal establece lo siguiente “No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente…”. Es decir, en términos de lo asentado en el precepto transcrito, la autoridad laboral, podrá dejar de tramitar el emplazamiento a huelga, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 920 de la ley de la materia, pero también se dejará de conocer del asunto cuando el sindicato promovente pretenda exigir la firma de un contrato colectivo de trabajo, cuando exista uno legalmente depositado. Sobre esto último, en los registros de esta H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje existen dos Sindicatos relacionados con la Universidad Autónoma de Chiapas, un Administrativo de nombre Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad Autónoma de Chiapas, con número de registro S/1210/79 y un Sindicato Académico de nombre Sindicato del Personal Académico de la Universidad Autónoma de Chiapas, con número de registro S/1211/79; dentro de los expedientes respectivos, se emitieron acuerdos por los cuales se tuvo por LEGALMENTE DEPOSITADOS ANTE ESTA AUTORIDAD LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, de cada uno de los sindicatos antes señalados, acuerdos que en copia certificada se agregan a los presentes autos para los efectos legales procedentes.

(…)

Por tal razón, se actualiza la improcedencia de la solicitud de huelga...

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