Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Fecha03 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 657/2003)),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 915/2001)
Número de expediente24/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 183/2004

contradicción de tesis 24/2004-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SecretariO: R.L.C..



Í N D I C E

PÁGS.


SÍNTESIS……………………………………………….

I-VII



DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN………..

1-2



TRÁMITE……………………………………………………...

2-3



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:




COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA…………………

3



CONSIDERACIONES DEL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO…………………………………………………….



4-8


CONSIDERACIONES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO…………………………………………



8-15



ESTUDIO……………………………………………………...

16-49



PUNTOS RESOLUTIVOS ………………..………………...

49-50


CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-pS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL octavo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA civil DEL primer CIRCUITO Y EL décimo tercer TRIBUNAL COLEGIADO en materia civil DEL primer CIRCUITO.



ministro ponente: josé ramón cossío díaz.

secretario: roberto lara chagoyán.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: si la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 289 bis del código civil para el distrito federal, reclamable con motivo del juicio de divorcio, RESULTA O NO RETROACTIVA EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE TRATA DE M. contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo.



octavo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.



décimo tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.



PROPuesta:

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó la siguiente tesis cuyo rubro, texto y demás datos de identificación dicen:




Novena Época

Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Mayo de 2002

Tesis: I.8o.C.229 C

Página: 1210


DIVORCIO. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado precepto, que entró en vigor a partir del uno de junio de dos mil, en casos de divorcio cualquiera de los cónyuges puede solicitar una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiere adquirido el otro cónyuge, cuando estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes, el demandante se hubiera dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al trabajo del hogar y no hubiera adquirido bienes propios durante el matrimonio o los que hubiera adquirido resulten notoriamente menores a los de su cónyuge. Ahora bien, si el matrimonio fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición jurídica en comento y la disolución del vínculo matrimonial se promueve con posterioridad a la iniciación de su vigencia, no podrá demandarse el pago de la indemnización correspondiente, porque esa nueva figura jurídica modifica los efectos del régimen de separación de bienes pactado bajo el imperio de la ley anterior, conforme al cual cada cónyuge conserva la propiedad y administración de sus bienes, aunque llegaran a divorciarse; de modo que si antes de la entrada en vigor de la supracitada norma no existía en el Código Civil para el Distrito Federal algún precepto que impusiera alguna modalidad al régimen de separación de bienes aunque se divorciaran los cónyuges, no pueden alterarse los efectos de ese régimen patrimonial del matrimonio que previeron los consortes, pues existiría una aplicación retroactiva en perjuicio del cónyuge demandado y la consiguiente violación a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 915/2001. **********. 22 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.H.. Secretario: Marco Antonio Hernández Tirado.


Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 108/2002 en que había participado el presente criterio.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó la siguiente tesis cuyo, rubro y texto y demás datos de identificación se señalan, cuyo dicen:




Novena Época

Instancia: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Febrero de 2004

Tesis: I.13o.C.23 C

Página: 1049


DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, NO ES RETROACTIVA NI MODIFICA EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES RESPECTO DE MATRIMONIOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO ANTERIORMENTE SOSTENIDO POR ESTE TRIBUNAL). de conformidad con los artículos 178, 208, 209, 212 y 213 del código civil para el distrito federal en materia común y para toda la república en materia federal, vigentes antes de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, que entró en vigor el uno de junio ulterior, que contienen disposiciones similares a los artículos del código civil para el distrito federal vigente, el matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o de separación de bienes, el último de los cuales puede ser absoluto o parcial, empero, puede terminar o ser alterado por voluntad de los cónyuges, los que después del divorcio conservarán la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de los mismos no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos; además, serán propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios profesionales por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria. la interpretación armónica y sistemática del artículo 289 bis del código civil para el distrito federal, vigente a partir del uno de junio de dos mil, permite concluir que en el mismo se establece la posibilidad de que en la demanda de divorcio, respecto de los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, antes o después de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, el cónyuge que lo solicite, demande del otro una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfagan los requisitos que el propio precepto establece en sus fracciones II y III, es decir, que la demandante, durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y que por esos motivos durante dicho periodo no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte. en tales condiciones, si la indemnización a que se refiere el precepto aludido debe ser decretada en la sentencia de divorcio por el juez de lo familiar, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, es evidente que la condena al pago de la misma no es retroactiva en cuanto al régimen patrimonial de separación de bienes, porque no constituye una sanción o pena por alguna conducta ilícita del cónyuge culpable, en todos los casos que modifique o altere el derecho de propiedad de los bienes adquiridos por éste, que contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes de acuerdo con la ley anterior, sino que resulta en sí una compensación a la consorte inocente por la dedicación preponderante que durante el tiempo que duró el matrimonio, tuvo en el desempeño del trabajo, del hogar y, en su caso, el cuidado de los hijos, razones por las cuales se vio imposibilitada para adquirir bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte, motivo por el cual es claro que con la citada indemnización, se reitera, no se modifica o altera el derecho de propiedad que tiene el cónyuge culpable respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio...

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