Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2009)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS |
| Sentido del fallo | SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN. |
| Número de expediente | 118/2009 |
| Fecha | 01 Julio 2009 |
| Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 780/2004 Y A.R. 612/2003)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 16/2009) |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 118/2009.
SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..
SECRETARIO: A.T.E..
Vo.Bo
Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil nueve.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de marzo de dos mil nueve, ***********, representante legal de ***********, denunció la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
SEGUNDO.- Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el número C.T. ***********; requirió a los P.s de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que dentro del término de tres días enviaran a la Presidencia de esta Segunda Sala copias certificadas de las resoluciones emitidas en los recursos de revisión ***********(PRAL) y ***********, y ***********, de sus índices, respectivamente.
TERCERO.- Por auto de dos de abril de dos mil nueve el P. de la Segunda Sala determinó que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera su parecer, si lo estimaba pertinente, y ordenó turnar el asunto a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.
SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formula el autorizado de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 27 de la Ley de A., en el juicio de amparo indirecto ***********, del índice del Tercer Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, de donde derivó uno de los criterios en conflicto.
TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión *********** en sesión de dieciocho de febrero del año en curso, en lo conducente, consideró:
“VI. Son jurídicamente ineficaces los agravios expuestos por la parte quejosa.--- En una parte de ellos, la aludida recurrente argumenta que reclamó los Acuerdos Legislativos 209 LVIII-07 y 213 LVIII-07, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, y los demás actos de la misma autoridad y otras que fueron señaladas como responsables, como antecedentes y consecuencias de los citados Acuerdos Legislativos, los cuales demostró eran violatorios de garantías por ser contrarios a la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, audiencia y defensa previa, por lo que debió concedérsele el amparo.--- De igual forma, aduce la inconforme que el J. de Distrito olvidó que el argumento toral del primero de los conceptos de violación, fue la aplicación retroactiva que hicieron en su perjuicio, del contenido de los artículos 56, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, cuando habían adquirido la inamovilidad en sus puestos como Magistrados del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, con anterioridad a la reforma ocurrida en mil novecientos noventa y siete, sin que sea obstáculo que no hubiera impugnado la inconstitucionalidad del numeral 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, porque ese numeral no fue el que violó sus garantías individuales.--- Asimismo, expone la recurrente que el J. de Distrito incumplió la obligación que le imponen los artículos 76 a 79 de la Ley de A. y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por no haber resuelto todas las cuestiones que se hicieron valer en los conceptos de violación.--- Son inoperantes los argumentos antes sintetizados.--- Se colige lo anterior, en razón de que los argumentos planteados por la parte recurrente van encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, al estudio de fondo del asunto, lo cual no pude realizarse en virtud del sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, ya que el sentido del fallo recurrido le impedía legalmente abordar tal estudio, pues de lo contrario, su proceder sería incongruente, dado que la principal consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.--- Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia “2a./J. 52/98”, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y cuatro, del “Tomo: VIII, Agosto de 1998”, novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:--- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUÉLLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.”.--- Sin que sea obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente argumente que en el primero de sus conceptos de violación, alegó la aplicación retroactiva del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, porque habían adquirido la inamovilidad en sus puestos como Magistrados del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, con anterioridad a la reforma ocurrida en mil novecientos noventa y siete.--- En efecto, a fin de que pudieran analizarse los argumentos antes referidos, era necesario que el juicio de garantías fuera procedente contra el acto reclamado (la no ratificación como Magistrados del Órgano antes citado), en razón de que el estudio relativo a si el numeral de que se trata fue o no aplicado de manera retroactiva, involucra el examen de fondo de la controversia, el cual no puede abordarse con motivo del sobreseimiento decretado; máxime, que como reconoce la propia recurrente, no controvirtió constitucionalidad del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de ahí que tampoco es dable señalar que tal causal de improcedencia implique a su vez cuestiones de fondo, por lo que no puede desestimarse por esa razón.--- Además, de la demanda de amparo se advierte que el argumento relativo a la aplicación retroactiva del artículo 61 referido, consistió en que su modificación constituía una adición que facultaba al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a realizar un dictamen técnico en el que analizaba y opinaba respecto del desempeño de los Magistrados que lo integraban, lo que no les resultaba aplicable porque habían adquirido la característica de inamovibles en el desempeño de sus cargos.--- Por ello, si el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., en razón de que la determinación del Congreso del Estado de Jalisco, relativa a la no ratificación de la parte recurrente, constituía una resolución o declaración soberana que la Constitución local le confirió; el agravio que ahora hace valer es ineficaz para revocar dicha determinación, porque el planteamiento realizado en sus conceptos de violación, no va dirigido a reclamar la soberanía de que fue investida la facultad del Congreso para determinar la ratificación o no de los Magistrados del Órgano de que se trata.--- Así es, el agravio en comento es insuficiente para revocar el sobreseimiento decretado por el a quo, en razón de que el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, cuya aplicación retroactiva alega la parte recurrente, constituye un instrumento que contiene datos objetivos sobre la actuación jurisdiccional de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de esta Entidad Federativa, así como la opinión de los propios integrantes del órgano jurisdiccional, que no vincula al Poder Legislativo en el procedimiento de ratificación, es decir, que no lo obliga a decidir en el mismo sentido que dicho dictamen, precisamente por la facultad soberana que la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Constitución Política, todas del Estado de Jalisco, otorgan al Congreso Local sobre la ratificación o no de los mencionados servidores judiciales, aspectos que no controvirtió la recurrente; de ahí lo ineficaz de su agravio.--- Sobre el tema, resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 101/2007 del Pleno de la...
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