Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2139/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 203/2018 (D.A. 10226/2017)))
Número de expediente2139/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2139/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5828/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: C.M.C.V.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ALEJANDRA SHADDAI MENDOZA NÚÑEZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, C.M.C.V. interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada, el cinco de julio del citado año, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la referida materia y del mencionado circuito, en el juicio de amparo 203/2018.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso, ordenó su registró bajo el expediente amparo directo en revisión 5828/2018 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior el recurrente interpuso este recurso de reclamación.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de once de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó su registro con el expediente 2139/2018 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento en el amparo directo 203/2018.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, Carlos Martín Colchado Villegas promovió demanda de amparo en contra de la sentencia emitida, el cuatro de mayo de ese año, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, en el recurso de apelación 11554/2016.


Del juicio conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien lo admitió a trámite y ordenó su registro con el expediente 203/2018.


El quejoso manifestó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO. La resolución combatida es violatoria de derechos fundamentales, porque se sustentó en una serie de manifestaciones al margen de la legalidad y constitucionalidad, no acordes a las constancias de autos.


La responsable no tomó en consideración que la jurisprudencia que citó en el considerando segundo de su resolución, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIO SU TRANSCRIPCIÓN.”, lejos de sustentar su resolución le ofreció elementos jurídicos para apoyar sus afirmaciones, ya que al declarar inoperantes los agravios hechos valer en el recurso de apelación se violaron los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias.


La Sala responsable no acató lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, el cual obliga a resolver, de oficio, lo relativo a la caducidad del procedimiento relativo.


La litis a la que se debieron ceñir las autoridades, desde el juicio de origen, fue específicamente resolver si en el procedimiento administrativo del que emana la resolución impugnada se encontraba caduco, conforme a lo previsto en el artículo 93 referido.


En ese sentido, el haber introducido aspectos distintos a la litis planteada, tanto en el juicio de nulidad como en la apelación impugnada, se transgredieron los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.


Es grave que la Cuarta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el juicio de nulidad, concluyó sobreseer porque afirmó que no se transgredían sus derechos, sino que la resolución impugnada le beneficiaba, lo que atentó contra el principio de legalidad.


SEGUNDO. La resolución de trece de julio de dos mil quince, la que ordenó que se dejara insubsistente la diversa de ocho de marzo de dos mil trece, encierra una violación de constitucionalidad y, por ende, a sus derechos, al encontrarse subjudice, porque antes de que concluyeran los términos establecidos por la ley para recurrirla, ya se había ordenado cumplir con sus lineamientos, sin que pueda surtir efectos una determinación que no ha quedado firme hasta que se agote el último de los medios de defensa, que permita establecer su definitividad.


Por ello, el juicio de nulidad no debió sobreseerse, pues su materia era la resolución de trece de julio de dos mil quince; además de que debía resolverse, oficiosamente, lo relativo a la caducidad del procedimiento administrativo.


La Sala Superior responsable pretendió sostener que los agravios que hizo valer resultaron inoperantes e infundados, bajo el argumento de que aún no existía pronunciamiento de la autoridad al respecto, siendo que la ilegalidad e inconstitucionalidad que se planteó emanó del hecho de que la autoridad emisora, de la resolución de trece de julio de dos mil quince, lejos de resolver lo relativo a la caducidad del procedimiento administrativo ordenó la continuidad del procedimiento.


TERCERO. Reiteró que la Sala Superior responsable afirmó que ninguna obligación tenía la autoridad, que emitió la resolución de trece de julio de dos mil quince, de resolver lo relativo a la caducidad que le fue invocada y que al ordenar dejar insubsistente la diversa de ocho de marzo de dos mil trece, quedó subsanado la omisión en que incurrió la primera, lo que resulta inexplicable y transgresor de todo precepto jurídico.


2. Seguida la secuela procesal, el cinco de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada. Las consideraciones de esa determinación, principalmente, fueron las siguientes:


En primer lugar, consideró infundado lo alegado en el sentido de que la Sala Superior responsable introdujo aspectos distintos de lo que conforman la litis a resolver, pues ésta debió ceñirse específicamente a resolver si existían violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento al no haberse pronunciado las autoridades emisoras de las resoluciones impugnadas sobre la caducidad del procedimiento.


Ello, porque el quejoso no tomó en cuenta que, en términos del artículo 138 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la materia a la que se circunscribió la resolución de apelación se encontraba limitada a analizar si el sobreseimiento decretado por la Sala Superior fue correcto o no.


En ese sentido, sólo en el caso de que el sobreseimiento hubiese resultado indebido la Sala podría modificar la sentencia apelada, a fin de emprender el análisis de los planteamientos de las partes; por tanto, al confirmarse la resolución apelada, las posibles irregularidades que pudieron existir se encontraron fuera de la litis que comprendió el recurso de apelación.


Además, el quejoso pasó por alto lo establecido en el artículo 120 de la legislación citada, que señala que las causas de improcedencia son de estudio preferente, las que se analizan de oficio o a petición de parte, máxime que fue un tópico hecho valer por las autoridades demandadas.


En otro aspecto, resultó inoperante, por una parte, los motivos de disenso del quejoso, debido a que no logró desvirtuar que la resolución impugnada de ocho de marzo de dos mil trece quedó sin efectos ni que la diversa de trece de julio de dos mil quince fue cumplida, a través de diversas actuaciones, las cuales fueron notificadas al actor, mucho antes de que éste promoviera la demanda de nulidad.


La resolución de trece de julio de dos mil quince se emitió en...

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