Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5057/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 31/2018))
Número de expediente5057/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5057/2018.

QUEJOSO: AARÓN SOSA RUEDA o S.O.F. o ELADIO MONTOYA FACIO o RAÚL OSORNIO ESCOBAR.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el seis de marzo de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5057/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo 31/2018; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el uno de mayo de dos mil dos, cuando la denunciante ********** se encontraba en las afueras del domicilio ubicado en **********, llegó un vehículo ********** con diversas personas, del cual descendió ********** alias ********** y se dirigió hacia ********** (occiso), con quien sostuvo una discusión para después comenzar una pelea. Cuando terminó la contienda, ********** amenazó a **********y se retiró.


Posteriormente, la víctima y la denunciante se percataron que el automotor ********** se acercaba nuevamente y era conducido por Aarón Sosa Rueda o Sergio Osornio Facio o Eladio Montoya Facio o Raúl Osornio Escobar alias **********, el copiloto era ********** y en la parte de atrás iba ********** al detener su marcha, descendió **********, quién empuñaba un arma de fuego con la que efectuó varios disparos contra **********, en tanto que los sujetos que lo acompañaban –quiénes también se bajaron del vehículo– disparaban sus respectivas armas de fuego. Dichos impactos de bala provocaron la muerte de la víctima.


Por los anteriores hechos se inició la investigación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juez Décimo Quinto Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró a Aarón Sosa Rueda o S.O.F. o E.M.F. o Raúl Osornio Escobar penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado, y le impuso las penas que estimo pertinentes.


Inconforme con la determinación de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el toca penal **********, y fue resuelto en el sentido de modificar la determinación apelada.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, el sentenciado demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos , 14, 16, 20, 21, 23 y 133 de la Constitución General; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciocho2, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo **********; y reconoció el carácter de tercero interesada a ********** en representación de la menor **********.


En sesión ordinaria de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. El diez de agosto siguiente, se recibió ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dicho medio de impugnación5.


Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el 5057/2018; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R.; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de Amparo en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el nueve de julio de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el diez de julio del mismo año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del once de julio al nueve de agosto de dos mil dieciocho, descontándose de dicho cómputo del quince al treinta y uno de julio del año próximo pasado, por corresponder al primer periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como catorce de julio, cuatro y cinco de agosto de dos mil dieciocho, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo a fin de que únicamente por excepción pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada solo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la...

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