Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1556/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 187/2013))
Número de expediente1556/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1556/2017





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1556/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: R1



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIA: M.A.O. ORTIZ

SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1556/2017, interpuesto por R1 contra el acuerdo dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el 1 de septiembre de 2017, en el que declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo recurrido y dilucidar si ha quedado debidamente cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que el 30 de junio de 2006, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México dictó sentencia definitiva en la que determinó absolver a R1 por el ilícito de delincuencia organizada –en virtud de que ya había sido sentenciado en causa distinta por esos hechos. Por otro lado, lo consideró penalmente responsable en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, y posesión de armas de fuego de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea. Por tanto, le impuso 70 años de prisión y 666 días multa; lo condenó al pago de la reparación del daño; a la suspensión de derechos políticos: al decomiso de los objetos materiales del delito y a la amonestación.


  1. Inconformes, el sentenciado, el defensor público y la fiscalía interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el 14 de marzo de 2007 por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México. El tribunal unitario modificó la sentencia recurrida y condenó al imputado a 72 años de prisión y 50 días multa.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. En desacuerdo, el 27 de septiembre de 2013, R1 promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. El juicio fue registrado con el número de expediente **********.


  1. Por resolución de 30 de octubre de 2014, el tribunal colegiado de conocimiento concedió el amparo al quejoso para el efecto de que el tribunal unitario responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo de 2007 (acto reclamado), dentro del toca penal **********.

  2. En su lugar, dicte otra resolución en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declara cerrada la instrucción.

  3. Lo anterior, con la finalidad de que el juez de primera instancia emita una determinación en la que establezca la adecuada previsión del delito del fuero común de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro (hipótesis de haber privado de la vida al pasivo), materia del proceso penal, en términos de la legislación estatal aplicable –debiendo tener en cuenta, desde luego, el marco normativo de transición de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en caso de que resulte más benéfica –y proceda a la notificación de la traslación normativa a las partes, a efecto de que éstas, a través de un plazo probatorio extraordinario, estén en posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por medio del ofrecimiento de los medios de convicción que a su interés convenga, en relación con la traslación normativa efectuada. Lo cual permite al procesado tener conocimiento preciso de la previsión normativa del delito del fuero común por el que se le instruye proceso penal. Una vez realizado lo anterior, el juzgador federal deberá continuar con el proceso hasta su conclusión, en el entendido de que de dictar nuevamente sentencia condenatoria, específicamente por lo que respecta al delito del fuero común, no deberá imponer penas que superen las determinadas con anterioridad en la sentencia declarada inconstitucional, en estricta observancia al principio de non reformatio in peius.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio **********2, la autoridad responsable remitió copia de la nueva resolución de 12 de noviembre de 2014, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En dicha resolución, el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva en la que dijo dar cumplimiento a lo resuelto por el tribunal colegiado de conocimiento en el amparo directo **********.


  1. El 18 de noviembre de 20143, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dio vista a las partes por el plazo de 10 días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Por auto de 26 de noviembre de 2014, el tribunal colegiado determinó continuar con el trámite respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo hasta que esta Suprema Corte resolviera el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la ejecutoria de 30 de octubre de 20144.


  1. Finalmente, el 19 de abril de 2017, esta Suprema Corte determinó desechar el recurso de revisión 5958/2014 interpuesto por el quejoso. Por esta razón, por acuerdo de 3 de julio de 2017, el tribunal colegiado reanudó el trámite correspondiente al cumplimiento de fallo protector y nuevamente ordenó dar vista a la parte quejosa y terceros interesados con la sentencia dictada en cumplimiento para que, en el término de 10 días hábiles, manifestaran lo que a su interés legal conviniera5.


  1. El quejoso desahogó la vista mediante en la constancia de notificación del auto de 3 de julio de 20176.


  1. Por acuerdo de 1 de septiembre de 2017, el tribunal colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, sin que se hubiera incurrido en exceso o defecto7.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Inconforme, el 12 de septiembre de 2017, R1 interpuso recurso de inconformidad en la constancia de notificación del acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.8 El tribunal colegiado de conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia para su resolución.


  1. Trámite en esta Suprema Corte. El 9 de octubre de 2017, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso, ordenó formar el expediente con el registro 1556/2017, y remitió el expediente a la ponencia del ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para elaboración de proyecto de resolución.


  1. Por auto de 29 de noviembre de 2017, la ministra presidenta de esta Primera Sala señaló que la sala se abocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos al ministro ponente para elaboración de proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado el 9 de septiembre de 2013, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

IV. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso contra el acuerdo de 1 de septiembre de 2017, el cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.

V. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del término de 15 días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo. El acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo es de 1 de septiembre de 2017 y se notificó personalmente al quejoso el 12 siguiente9. Dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente hábil; es decir, el 13 de septiembre de 2017....

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