Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2170/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 299/2018))
Número de expediente2170/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2170/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6288/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: GENARO EMMANUEL SOLÍS GARCÍA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 2170/2018; y,



R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. Genaro Emmanuel Solís García por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el laudo emitido el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho en el expediente laboral *********, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en el cual se absolvió a la demandada Mer K Servicios de Seguridad Privada, sociedad anónima de capital variable, del pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, salarios retenidos y entrega de documentos personales; condenándola sólo por lo que se refiere a los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Ello derivado de que en el desahogo del juicio de origen, ante el ofrecimiento de la patronal, en la diligencia relativa el actor no aceptó ser reinstalado.


  1. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (*********), donde se emitió sentencia en sesión de doce de julio de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo solicitado, sobre la base toral de que, fue apegado a derecho que la Junta responsable determinara que la oferta de trabajo de la patronal demandada debió calificarse como de buena fe, atento a que no se controvirtieron las condiciones de trabajo, tales como fecha de ingreso, puesto, salario y horario porque además de la actitud procesal de las partes, derivaba que pese a que se reunieron todos los elementos para llevar a cabo la reinstalación –se entregaron al actor los instrumentos de trabajo y se señaló que se le reinstalaría en los mismos términos y condiciones en que laboraba–, el actor se retractó de la aceptación de dicho ofrecimiento, y al efecto citó la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 de este Alto Tribunal.1


  1. Lo cual se corroboraba toda vez que las condiciones en las que se ofreció el trabajo no eran perjudiciales para el accionante, en relación con las que contaba antes del ofrecimiento, pues eran las mismas en cuanto al puesto, salario, horario y jornada, es decir, no fue de mala fe como afirmaba el quejoso.


  1. Por otro lado, desestimó los argumentos formulados contra el desahogo de la diligencia de reinstalación; mientras que señaló que el hecho de que el actor hubiera optado por ejercer la acción indemnizatoria y no la de reinstalación no implicaba que el patrón estuviera impedido para plantear el ofrecimiento de trabajo y, por tanto, que la Junta procediera a la calificación del mismo. Asimismo, desestimó los argumentos relativos a la falta e indebida valoración de material probatorio presentado ante la Junta responsable.


  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión en amparo directo, a través del cual reclamó que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado de Circuito reconociera el ofrecimiento de trabajo como de buena fe y que resultaba inaplicable la jurisprudencia que al respecto citó en su fallo (2a./J. 125/2002), pues incluso afirmó que en dicho ofrecimiento no operaban las mismas condiciones en que desempeñaba sus labores, es decir, fue de mala fe y, que se violaban las reglas del procedimiento (seguridad y legalidad jurídicas previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales).


  1. Ello pues se aceptaron simulaciones de ofrecimiento de trabajo hasta el extremo de condenar a favor de la parte patronal, cuando ésta no contaba con ninguna prueba que operara en su beneficio, y más aún, se aceptó que el trabajador no podía rechazar un ofrecimiento de trabajo cuando existía mala fe del patrón al cambiar las condiciones originales de sus actividades.


  1. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de uno de octubre de dos mil dieciocho, quedó registrado en el toca ********* y se desechó con motivo de que se presentó extemporáneamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, esto es, una vez que había transcurrido en exceso el plazo de diez días previsto en el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


  1. Contra esa determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite y radicado en el toca 2170/2018 en proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde además ordenó su turno al señor M.E.M.M.I.L., en auto de veintiséis de noviembre siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,2 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por Genaro Emmanuel Solís García por derecho propio, quejoso en el juicio de amparo directo de origen *********, quien además acude como afectada por la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo que hizo valer (ADR-*********).3


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.4


  1. El auto impugnado se notificó de manera personal el miércoles diez de octubre de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves once siguiente; así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del lunes quince al miércoles diecisiete de los mismos mes y año.5 Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes dieciséis (página 4 del toca *********), es patente que su interposición resulta oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente aduce, de manera substancial, lo siguiente:


  1. Que se pasó por alto que la sentencia de amparo directo debió ser notificada de manera personal, por la trascendencia que implica para las partes una resolución definitiva, pero contrario a ello, el Tribunal Colegiado de Circuito de manera indebida la ordenó y realizó por medio de lista.


  1. Que al tomarse en cuenta la notificación realizado por medio de lista, se hace nugatorio su derecho de un recurso efectivo, ya que la síntesis ahí contenida sólo decía que no se le amparaba ni protegía.


  1. Que cuando se presentó ante el Tribunal Colegiado de Circuito no pudo revisar el expediente porque se encontraba en firmas y ni siquiera se le otorgó copias para que estuviera en posibilidad de analizar la sentencia de amparo.


  1. Que hasta el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, le fue posible previa solicitud a mano, solicitar copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, y fue hasta ese momento que se dio por enterado de aquella decisión, por lo que es a partir de ese día que debía comprenderse el transcurso del plazo relativo para la interposición del recurso de revisión.


  1. Que incluso se le notificó de manera personal otros acuerdos posteriores que tenían menos relevancia que la sentencia de amparo, lo cual pone de manifiesto que ésta se le debió notificar personalmente.


  1. QUINTO. P. normativo. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,6 de la Ley de Amparo.


  1. De acuerdo a dichos preceptos, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo...

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