Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1523/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 566/2016, RELACIONADO CON EL A.D.- 567/2016))
Número de expediente1523/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1523/2017

QUEJOSO: ERICK D.C.A.

RECURRENTE: Ó.M.M. [TERCERO INTERESADO]


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ


Vo.Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el primero de abril de dos mil dieciséis en la Secretaría Auxiliar de A.s de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, E.D.C.A., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintinueve de febrero de ese año, dictado por la Junta Especial Número Uno del referido órgano jurisdiccional, en el expediente 967/2010.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, su M.P., mediante acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y registró bajo el expediente D.T. 566/2016, se tuvo como terceros interesados a R.A.M., Mauricio Vázquez Carrillo, J.L.P.F. y Óscar Martínez Manoatl.2


Seguidos los trámites de ley, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado al quejoso en contra del laudo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.3


TERCERO. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez devueltos los autos a la junta de origen y, en cumplimiento a la resolución, por oficio JTA01/168/2017 de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la junta responsable remitió copia certificada del laudo de seis de enero de la citada anualidad, dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo.4


CUARTO. Aclaración de sentencia. En sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró improcedente la aclaración de sentencia promovida por el quejoso.5


Por otro lado, Óscar Martínez Manoatl promovió aclaración de sentencia en el juicio de amparo DT 567/2016 –asunto relacionado–, el cual se resolvió en la misma sesión, en el sentido de declarar procedente la misma.6


QUINTO. Cumplimiento de a la aclaración de sentencia de amparo. Por oficio JTA01/345/2017 de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la responsable remitió el acuerdo de la misma fecha en el que informó que dejó insubsistente el laudo impugnado y el del seis de enero de dos mil diecisiete.7


La junta responsable por oficio JTA01/523/2017 de trece de marzo de dos mil diecisiete, envió copia certificada del laudo de veintiocho de febrero de la citada anualidad, dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo.8


Previa vista otorgada a las partes, en auto de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete,9 el tribunal colegiado de circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, por resolución de cuatro de agosto siguiente.10


SEXTO. Presentación del recurso de inconformidad. Inconforme con esa determinación, el tercero interesado Óscar Martínez Manoatl, por conducto de su apoderada legal, María del Pilar Ruiz Palmieri, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.11


SÉPTIMO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de inconformidad, lo registró con el expediente 1523/2017 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas así como su radicación a la Segunda Sala.12


Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó regresar los autos al Ministro ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.13


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.14


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.15


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.16


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A.,17 ya que se promovió contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. El veinticuatro de junio de dos mil diez Óscar Martínez Manoatl demandó de Ricardo Añorve Martínez, E.D.C.A., M.V.C. y J.L.P.F. por despido injustificado las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, salarios devengados, reparto de utilidades, la nulidad de documentos que pudieran ser utilizados en su perjuicio, así como la entrega de las constancias de los enteros realizados ante el INFONAVIT y Sistema de Ahorro para el Retiro.18


Dicho juicio fue tramitado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 967/2010.19

2. Primer laudo. Seguido el procedimiento laboral el catorce de noviembre de dos mil catorce,20 la junta responsable dictó un primer laudo, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción, se consideran procedentes en parte las defensas y excepciones del demandado.

SEGUNDO.-Se absuelve a E.D.C.A., del pago de indemnización constitucional y demás prestaciones derivadas de un despido no acreditado, solicitadas por Ó.M.M., condenándose al pago de vacaciones proporcionales $1,470.00, prima vacacional **********.- En lo que respecta a un aguinaldo de monto extralegal, la carga evidencial de su pacto o pago habitual correspondió al accionante ya que excede el obligatorio determinado por la ley, y ante la omisión, se computa con base en la ley en la materia, aguinaldo de 15 días, proporcional 3.69 días **********.- salarios devengados **********. A la entrega de constancias de enteras (sic) al INFONAVIT y SAR por el tiempo de prestación de servicios acreditado (del 23 de febrero de 2010 al 22 de mayo de 2010) por ser una obligación impuesta por la Ley a la patronal, pero debiendo aclararse que dicha prestación no es de entrega personal a los laborantes, sino a las instituciones que administran dichos fondos, dejando a salvo los derechos de las mismas, para que en su carácter de organismos fiscales autónomos, puedan, en su caso y conforme las leyes que las rigen, intervenir en el recobramiento de las cuotas omitidas-absolviéndose del resto de lo reclamado, conforme las razones asentadas en la parte considerativa que antecede.

TERCERO.- En lo que concierne a los codemandados físicos RICARDO AÑORVE MARTÍNEZ, M.V.C. Y JOSÉ LUIS PERALES FRANKLIN que negaron relación de trabajo con el reclamante, habiéndose acreditado conforme las pruebas descritas que el único patrón, y que sí acepta relación de trabajo, lo fue E.D.C.A., se les exime de toda responsabilidad en el presente asunto.

CUARTO.- N. personalmente…”


3. Primer amparo. En contra de lo anterior, Ó.M.M., promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el expediente DT.- 395/2015, el cual se remitió al Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (expediente 495/2015), el cual fue resuelto en sesión de cuatro de septiembre de dos mil quince,21 en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que:


a) Deje sin efectos el laudo de catorce de noviembre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral 967/2010.

b) En reposición del procedimiento, específicamente del acuerdo de dieciséis de junio de dos mil once, vuelva analizar si procede o no el desahogo de los extremos a probar citados con los incisos f, g, h, i, j, k, relativos a la inspección marcada con el número IV, debiendo prescindir del argumento de que: ‘son de imposible desahogo por conducto del actuario en virtud de que no está facultado de dar fe de adeudos’; y, en caso de desechamiento deberá apoyarse en los supuestos que taxativamente previene el invocado artículo 779, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello; y, admita la prueba citada como de interrogatorio libre marcada con el número VIII, del escrito de pruebas y en preparación de ella señale día y hora para su desahogo.

c) Hecho lo anterior, emita otro laudo en el que resuelva lo que en derecho proceda respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.”


4. Segundo laudo. En atención a ello, la junta...

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