Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2014)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 873/2013))
Número de expediente1172/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.I.M.P..







VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1172/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el veinte de febrero de dos mil catorce, al resolver el amparo directo *******;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, María Isabel Méndez Pérez promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Juez Sexto de Primera Instancia Civil de Querétaro.


Acto Reclamado:


  • La sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil trece, en el juicio ejecutivo mercantil *******; y su ejecución.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló como tercera interesada a J.S.T.M..1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil trece, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite radicándola con el número de expediente *******2.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil catorce, en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo y negar a la quejosa el amparo solicitado.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución, la parte quejosa mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.4


Por auto de once de marzo de dos mil catorce, el presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiocho de marzo de dos mil catorce, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1172/2014 y lo admitió a trámite.6


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente a la M.O.M.S.C. de García Villegas y la radicación del asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala En cumplimiento al proveído de admisión, el entonces Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de abril de dos mil catorce, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para formular el proyecto de resolución.7


Por auto de cinco de enero de dos mil dieciséis, se ordenó el returno del asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien quedó adscrita a esta Primera Sala, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.8


En sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, celebrada por esta Primera Sala se acordó desechar el proyecto, para el efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto9; por lo que en cumplimiento a lo anterior por acuerdo de ocho de marzo del presente año, se ordenó el returno del asunto a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia y legitimación. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada, en tanto que lo hace valer la quejosa María Isabel Méndez Pérez, por derecho propio.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al ahora recurrente, por lista, el veintiocho de febrero de dos mil catorce,11 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el tres de marzo siguiente. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al dieciocho de marzo de dos mil catorce, debiéndose descontar los días ocho, nueve, quince, dieciséis y diecisiete de marzo, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el once de marzo de dos mil catorce, es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios expresados en el recurso de revisión que nos ocupa:


  1. Antecedentes.

  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. Por escrito ingresado el cinco de junio de dos mil doce12, J.S.T.L. y J.C.L.M., en su carácter de endosatarios en procuración de J. Salvador Tapia Muñoz, demandaron en la vía ejecutiva mercantil a M.I.M.P. las siguientes prestaciones:


  1. El pago de $******* (*******); por concepto de suerte principal.


  1. El pago del *******% (*******) mensual de intereses moratorios sobre saldos insolutos.


  1. El pago de los gastos y costas.



  1. Trámite y resolución del Juicio en Primera Instancia. Conoció de la demanda el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q., quien la admitió a trámite por auto de siete de junio de dos mil doce, registrándola con el número 1109/2012.


Por escrito presentado el diez de abril de dos mil trece, María Isabel Méndez Pérez dio contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo como excepciones la de alteración del documento fundatorio de la acción.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el treinta de agosto de dos mil trece 13, en la que determinó:


  • La procedencia de la vía ejecutiva mercantil;

  • Condenó a María Isabel Méndez Pérez al pago de $******* (*******) por concepto de suerte principal, de los intereses moratorios a razón del *******% (*******) mensual a partir del veinticinco de diciembre de dos mil diez y al pago de gastos y costas.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil trece14, M.I.M.P. promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia narrada en el párrafo anterior, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito bajo el expediente DC ******* y en sentencia de veinte de febrero de dos mil catorce,15 resolvió sobreseer en el juicio de amparo y negar la protección constitucional solicitada.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esta negativa, mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce16, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y mediante auto de la misma fecha17, se...

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