Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6686/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 344/2016))
Número de expediente6686/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6686/2016


amPARO directo EN REVISIÓN 6686/2016

quejoso: MARCO ARTURO LEYVA JUÁREZ


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIOs: josé omar hernandez salgado y RON SNIPELISKI NISCHLI

colaboraron: josé vladimir duarte yajimovich y edgar manuel contreras hernández


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 22 de marzo de 2017, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6686/2016, interpuesto por M.A.L.J., contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 344/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Resolución administrativa originalmente impugnada. Según se advierte en los autos, el quejoso fue inhabilitado por el órgano interno de control (OIC) del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (“CONEVAL”) para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sector público por un año. A juicio del OIC, L.J. omitió supervisar cierta infraestructura tecnológica, obligación que le correspondía como Director de Tecnologías de la Información1.


  1. Primer juicio de nulidad. Leyva Juárez promovió un primer juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para impugnar la inhabilitación. La Sala Auxiliar que conoció del asunto reconoció la validez de la resolución impugnada2.


  1. Primer juicio de amparo. El quejoso interpuso un primer juicio de amparo en el que impugnó, por un lado, diversas cuestiones de legalidad y, por otro, que el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos contravenía la garantía de audiencia, porque no cumplía con las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. El tribunal colegiado negó el amparo en relación con el tema de constitucionalidad y procedió a estudiar los conceptos de violación de legalidad que lo pudieran llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. En este sentido, sostuvo que la Sala responsable vulneró el principio de exhaustividad, dado que no se pronunció respecto a ciertos temas: a) la fundamentación y motivación de la competencia material y territorial de la autoridad que formuló el informe de presunta responsabilidad; b) la supuesta imprecisión o confusión del citatorio por no indicar las condiciones en que se actualizó la conducta sancionada, y c) si se demostró cuál había sido la deficiencia en el servicio público que se le imputaba al quejoso. Por considerar que los restantes conceptos de violación estaban vinculados con los temas omitidos por la Sala, el colegiado consideró que no debía estudiarlos y concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que diera respuesta a los temas omitidos y resolviera con libertad de jurisdicción3.


  1. Segunda sentencia de nulidad. En cumplimiento a lo ordenado por el tribunal colegiado, la Sala Fiscal emitió una segunda sentencia en la que, atendiendo a los lineamientos dictados por el tribunal colegiado4, volvió a reconocer la validez de la resolución impugnada5.


  1. Segundo juicio de amparo. El quejoso interpuso un segundo juicio de amparo en el que señaló, por un lado, que era inconstitucional el artículo 35, fracción, XIII, del Estatuto Orgánico del CONEVAL por violar el principio de reserva de ley y, por otro, expuso conceptos de violación en materia de legalidad, muchos de los cuales ya había hecho valer en el primer juicio de amparo.


  1. Al resolver dicho juicio, el tribunal colegiado, por un lado, calificó como ineficaces diversos conceptos de violación, ya sea porque el quejoso únicamente reiteraba argumentos y no controvertía los de la Sala fiscal, o porque contrario a lo argumentado, la Sala sí los había estudiado. Por otro lado, y en relación con el artículo 35, fracción XIII, del Estatuto Orgánico del CONEVAL, consideró que había precluido su derecho para cuestionar su constitucionalidad, puesto que no lo impugnó en la primera demanda de amparo. Sin embargo, sostuvo que la Sala fiscal había sido omisa en precisar si dicho artículo establecía o no obligaciones concretas para el quejoso en función de su cargo. En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado concedió la protección constitucional para el efecto de que la Sala: a) dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) emitiera una nueva en la que reiterara los temas que no habían sido materia del presente amparo o hubieran quedado firmes en virtud del juicio previo; c) precisara si conforme al artículo 35, fracción XIII, del Estatuto Orgánico del CONEVAL, L.J. se encontraba obligado a supervisar el sistema informático, y d) resolviera la litis como en derecho proceda6.


  1. Tercer sentencia de nulidad. En cumplimiento, la Sala fiscal emitió una nueva sentencia en la que, atendiendo a lo ordenado por el tribunal colegiado: a) reiteró la parte de la sentencia que no fue materia del juicio de amparo; b) resolvió que ciertas violaciones procesales no trascendían al fondo del asunto; c) determinó que L.J. sí tenía el deber de revisar el sistema informático, y d) reconoció la validez de la resolución originalmente impugnada7.


  1. Juicio de amparo materia del presente recurso. El quejoso promovió un tercer amparo directo en el que nuevamente reiteró diversos conceptos de violación en materia de legalidad que fueron objeto de los juicios previos y, adicionalmente, solicitó se interpretara el artículo 108 constitucional. Específicamente, lo que se entiende por “servidor público” para efectos del derecho administrativo sancionador. En este punto, argumentó que no era sujeto de responsabilidad administrativa porque no se había acreditado su calidad de servidor público “de derecho” sino únicamente de “hecho”, ya que su nombramiento no cumplía con los requisitos que exige el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional8.


  1. El tribunal colegiado negó el amparo en atención a las siguientes consideraciones9:


  • Son ineficaces diversos conceptos de violación en los que se cuestiona: a) la valoración del material probatorio; b) la competencia de las autoridades que emitieron tanto el informe de presunta responsabilidad y la orden de práctica de auditoría; c) la competencia del OIC para inhabilitarlo, y d) la indebida fundamentación de la competencia del OIC, puesto que ya habían sido desestimados en los juicios previos.


  • Sí queda acreditada con claridad cuál era la irregularidad que se le imputa al quejoso: la falta de supervisión y puesta en funcionamiento de ciertos módulos de un sistema informático.


  • No se pronunció sobre el tema de constitucionalidad, puesto que se limitó a señalar que en el expediente quedaba acreditado que el quejoso sí era un servidor público.


  1. Trámite del recurso de revisión. Leyva Juárez interpuso recurso de revisión. Una vez que el expediente fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10, el M.....P. lo admitió y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek11. Posteriormente, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto y su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva por parte del Titular del OIC del CONEVAL12.


  1. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente esencialmente impugna la omisión del tribunal colegiado de interpretar el artículo 108 constitucional, y de acatar los criterios jurisprudenciales P./J. 100/2006 del Tribunal Pleno y 2a./J. 6/2004 y 2a./J.249/2007 de la Segunda Sala. Al respecto, refiere que:


  • Es necesario delimitar el alcance del término servidor público para efectos del derecho administrativo sancionador. La interpretación permitirá identificar las características que diferencian al servidor público “de derecho” de los “de hecho”.


  • Los únicos servidores públicos sujetos al procedimiento de responsabilidades administrativas son los de derecho; calidad que se acredita con el nombramiento o con las listas de rayas, lo que no se actualiza en el caso.


  • Al omitir la aplicación de los criterios jurisprudenciales, se pasa por alto, por un lado, que la sanción que se le impuso viola el principio de tipicidad por no establecer una obligación clara, exacta y precisa. Por otro, que el Estatuto Orgánico del CONEVAL se asemeja a un manual de organización, por lo que no puede ser fuente de obligaciones.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR